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La Edad media.

521bbEnsayo11 de Febrero de 2016

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EDAD MEDIA

Se considera que es Carlo Magno, en el S. IX, quien legisla en los “capitulares”, sobre la actividad notarial y se dispone que el instrumento público notarial tiene el valor probatorio de una sentencia ejecutoriada. Se considera que la Universidad de Bolonia y gracias a los exégetas donde nació la enseñanza pública de Derecho Notarial.- Su maestro más eminente fué Rolandino Pasaggieri. El fuero real habla concretamente de “escribano público” en el Libro I, Título VIII; en el Libro II, Título IX habla de cartas y traslados del documento Notarial.- Aquí se impone a los Notarios la obligación de conocer a otorgantes y testigos y surge por primera vez la fe del conocimiento. En España, Alfonso X, el sabio aprueba en 1256 las Siete Partidas.- Aquí se regula ya en forma sistemática la actividad del escribano.- La facultad de nombrarlos le corresponde a la ley. Aquí hay fórmulas para la autorización de los instrumentos.- Establece condiciones éticas que han de reunir los escribanos.- Señala los tipos de escribanos: los que escribían las cartas y despachos de la Casa Real, y los escribanos públicos, quienes redactaban los contratos de los hombres. Se define al escribano como hombre que tiene conocimiento de escribir; deben ser leales, buenos y entendidos, cristianos y de buena fama (Titulo 19).- Al Abogado lo define como hombre bueno sabedor del derecho. (Partida III) LES ESTAMOS CUMPLIENDO, CAPACITACIÓN PARA TODOS SÁBADO 10 MARZO VOTA ROY URTECHO HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL - Doctor José María Díaz Castellanos 6 EDAD MODERNA Se menciona que la Edad Moderna es desde el Descubrimiento de América (1492) a la Revolución Francesa (1879). La Institución Notarial no debe su eficacia y valor a coyunturas o accidentes actuales, sino, producto de una larga evolución. Cristóbal Colón descubrió América el 12 de Octubre de 1492.- Ante la presencia de Rodrigo de Escobedo, escribano del consulado del mar, tomó posesión en nombre de los reyes católicos de la tierra descubierta, como se les anuncia en la carta del 5 de marzo de 1493, creyendo que había llegado a la India y a la Provincia de Cataya (China).- A Escobedo se concederá el Primer Escribano que ejerció en América. Portugal y España entraron en conflicto por la nueva tierra.- El Papa Alejandro VI, Rodrigo de Borja, emitió la Bula Inter Coetera. el 4 de mayo de 1493, quien dió la propiedad de las tierras descubiertas a los Reyes de Castilla y Aragón, 100 leguas hacia el occidente a partir de las Islas de Cabo Verde. Portugal estuvo inconforme porque el Papa Nicolás V en la Bula Romanos Pontifux del 8 de Junio de 1455, había otorgado derechos a su reino sobre las tierras que se descubriesen navegando hasta la India. El conflicto se resolvió con el Tratado de Tordesillas de junio de 1494 que fijo los nuevos límites. Los escribanos durante la época de la conquista tuvieron intervención en todo tipo de actos.- Aquí tuvo relevancia el propio Hernán Cortés, quien fue estudiante de Letras en la Universidad de Salamanca, ayudante del escribano de Valladolid y en Sevilla; luego se traslado a la Española (hoy Santo Domingo) donde desempeñó el cargo de escribano por cinco años en la vía de Azua.- Luego en Cuba le otorgaron la escribanía por cinco años más.- De todos sus actos quedó constancia durante la conquista lo que no sucedió en otros lugares con otros conquistadores de América. LES ESTAMOS CUMPLIENDO, CAPACITACIÓN PARA TODOS SÁBADO 10 MARZO VOTA ROY URTECHO HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL - Doctor José María Díaz Castellanos 7 El escribano Diego de Godoy dio fe de la Fundación de la Villa Rica de la Vera Cruz el 21 de abril de 1519. Durante esta época los escribanos eran nombrados por el Rey como lo disponían las Siete Partidas. 5 La Reina Isabel, la católica, otorgó su testamento el 12 de Octubre de 1504 a su confesor Fray Talavera.- Ordenó que su principal aspiración era convertir a los aborígenes al cristianismo y a las buenas costumbres.- Aquí se menciona la figura del Notario Público. Ya en la Edad Media, en las Partidas, aparecen regulados los Registros de notas de los Escribanos. Estos Registros se transformaron en el moderno Protocolo que conocemos por la Pragmática de Alcalá de 1503, a raíz de la cual los Escribanos guardarán el documento original en el archivo y a los interesados les entregarán una copia del mismo. Con la Ley Española de 1862 se ordenaría la formación de Archivos Generales en cada Distrito y se cambiaría el nombre de Escribano por el de Notario. Se considera entonces que esta pragmática de Isabel la católica, es la que ordena a los Notarios llevar “Protocolo”. Dice literalmente: “Mandamos que cada uno de los escribanos haya de tener y tenga su libro de Protocolo, encuadernado, de pliego de papel entero, en el cual haya de escribir y escriba por extenso las notas de las primeras escrituras que ante él pasaren y se hubiesen de hacer, en la cual dicha nota se contenga toda la escritura que se hubiese de otorgar por extenso, declarando las personas que la otorgan, y el día y el mes, y el año, y el lugar ó casa donde se otorga; especificando todas las condiciones, y partes, y cláusulas, y sumisiones y renunciaciones que las dichas partes asientan; y que así como fueren escritas las tales notas, los dichos Escribanos las lean, presentes las partes y los testigos; y si las dichas partes las otorgaren, las firmen de sus nombres, y si no lo supieren firmar, firmen por ellos cualquier de los testigos, ó otro que sepa escribir: el cual dicho Escribano haga mención como el testigo firmó por la parte que no sabía escribir: y si en leyendo la dicha nota y registro de la dicha escritura fuere algo añadido o menguado el dicho Escribano lo haya de salvar, y salve, en fin, de tal escritura, antes de las firmas, porque después no pueda haber duda si la dicha enmienda es verdadera o no: y que los 5 BERNARDO PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO. ICONOGRAFIA NOTARIAL MEXICANA. UNIVERSIDAD ANAHUAC. MEXICO, 1988. LES ESTAMOS CUMPLIENDO, CAPACITACIÓN PARA TODOS SÁBADO 10 MARZO VOTA ROY URTECHO HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL - Doctor José María Díaz Castellanos 8 dichos Escribanos sean avisados de no dar escritura alguna signada con su signo sin que primeramente al tiempo de otorgar la nota, hayan sido presentes las dichas partes y testigos y firmadas como dicho es: y que en las escrituras que ansí dieren signadas ni quiten ni añadan palabra alguna de lo que estuviere en el registro salvo la suscripción: y aunque tales escrituras por registro o memorial o en otra manera, que no las den signadas, sin que primeramente se asienten en dicho libro y protocolo: y se haga todo lo susodicho: sopena que la escritura que de otra manera se diere signada, sea en sí ninguna, y el Escribano que la hiciere pierda el oficio, y dende en adelante sea inhábil para haber otro y sea obligado a pagar a la parte en interese”.6 LEY DE VENTOSO 1803 La emite Napoleón Bonaparte en Francia el 16 de marzo de 1803. Tiene 69 artículos.- Organiza el Notariado actual; habla del Notario como funcionario público y de fe pública. Ordena que los Notarios son de por vida, funcionarios públicos sin sueldo y se establece como requisito una práctica de seis años.- Esta Ley es la que le sirve de antecedente a todas las leyes Notariales modernas del Sistema Latino.- Se comienza aquí una nueva etapa en la historia del Notariado, aquí se emplea en término "Notario". LEY ESPAÑOLA DE 1862 Es la primera Ley del Notariado Española.- Regula sistemáticamente el Notario, la función notarial, el instrumento público y la organización notarial.- Es aquí donde en España el término "Notario" sustituye al de "Escribano", le da la categoría de "Funcionario Público"; se exige que para ser Notario un examen de oposición. Según Enrique Gimenez Arnau, la expresión Derecho Notarial es ya usada en 1900 por Sancho Tello para dar título a su obra sobre el Notariado y el Instrumento Público.

.España. Antecedentes. Siglo XIII. Las siete partidas. Etapa posterior a las siete partidas hasta la ley orgánica del notariado de 28 de mayo de 1862. La evolución del Derecho y de la función notarial en España tiene particular interés en México porque, primero, durante más de tres siglos estuvo vigente en el territorio de lo que entonces era la Nueva España, pero, además, por la gran influencia que han tenido en la consolidación de nuestro Derecho patrio. De tal suerte, partiremos para este análisis de la extinción del Imperio Romano de Occidente y la consecuente invasión de los visigodos.50 Relata el profesor Llamas Pombo que como consecuencia de la Constitución de Caracalla del 612 d.C. que otorgó la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio, quedaron virtualmente derogados, en la Península Ibérica, todos los derechos indígenas y empieza a aplicarse el Derecho Romano. Que la aparición de los bárbaros en España a comienzos del siglo V, pocos cambios introduce, pues estos se regían por el Derecho germánico, mientras los hispanorromanos aplican el Codex Theodosianus, o determinadas Constituciones imperiales. Lo cierto –afirma el profesor Llamas Pombo- es que hasta el año 476, el régimen jurídico español carecía en absoluto de unidad, pues en el mismo coexistían el Derecho Romano vulgar, el Derecho germánico muy romanizado y algunas costumbres indígenas, aunque éstas ya empezaban a ser arrolladas por la superioridad del Derecho Romano.51 Durante el periodo hispano-gótico, el documento más importante es el llamado Liber Judiciorum del año 641. 52 De este documento, la más perfecta de las recopilaciones godas, preparado por Recesvinto a mediados del siglo VII, apunta Llamas Pombo, se ha dicho que “funde armónicamente las corrientes germánicas y romanas, pero en realidad, señala García Gallo, se trata del Código más romanizado de cuantos hubo en los reinos bárbaros de Europa.”53 En este ordenamiento jurídico, se reconoce la existencia de juristas libres, por un lado, y por otro, de juristas oficiales, dedicados a la función notarial. Distingue tres clases de notarios: los de la Corte del Rey, los restantes notarios funcionarios y los notarios, simples profesionales, no funcionarios.

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