Ley Universitaria
jesusbllz30 de Noviembre de 2013
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CAPITULO XI
DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO
Artículo 75.- La Universidades ofrecen a sus miembros y servidores, dentro de
sus posibilidades, programas y servicios de salud, bienestar y
recreación, y apoyan los que surjan de su propia iniciativa y
esfuerzo. Fomentan sus actividades culturales, artísticas y
deportivas. La Editorial Universitaria y las Olimpiadas
Universitaria quinquenales son objeto de su especial atención.
Asimismo, atienden con preferencia la necesidad de libros y
materiales de estudio de los profesores y estudiantes mediante
procedimientos y condiciones que faciliten su uso o adquisición.
CAPITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO
Artículo 76.- La comunidad nacional sostiene económicamente a las
Universidades. Ellas corresponden a ese esfuerzo con la calidad
de sus servicios.
Todas las Universidades tienen derecho a la contribución pública
de acuerdo con sus méritos y necesidades. Es responsabilidad del
Estado proporcionársela con magnitud adecuada, para mantener
y promover los niveles alcanzados por la educación universitaria.
Artículo 77.- Son recursos económicos de las Universidades:
a) Las asignaciones provenientes del Tesoro Público;
b) Los ingresos por concepto de leyes especiales; y
c) Los ingresos propios.
Artículo 78.- La enseñanza en las Universidades Públicas es gratuita. El pago
de pensiones en las Universidades privadas se hará por el
sistema de escalas, que puede ser reemplazado por otras formas
de ayuda o promoción social. En los casos en que las
Universidades privadas reciban subsidios del Estado dedicarán
una parte de ellos a becas y préstamos para los estudiantes.
Este beneficio cubre por una vez estudios académicos o
profesionales correspondientes a los ciclos semestrales o anuales
requeridos para cada grado académico o título profesional, con
una tolerancia adicional de dos ciclos semestrales o uno anual.
Cada Universidad determina en su Estatuto la suspensión
temporal de la gratuidad por el período de estudios siguiente a
aquel que registre deficiente rendimiento académico; así como las
condiciones de su recuperación.
Artículo 79.- Las Universidades pueden establecer, órganos y actividades
dedicados a la producción de bienes económicos y a la prestación
de servicios, siempre que sean compatibles con su finalidad. La
utilidad resultante es recurso propio de cada Universidad.
Artículo 80.- Créase el Fondo de Ayuda del Profesional a las Universidades,
constituido con la contribución anual obligatoria de sus
respectivos Graduados en un porcentaje de sus ingresos anuales.
El poder Ejecutivo aprueba el Reglamento de este Fondo, cuyo
proyecto formula la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 81.- Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Universitaria en cada
Universidad Publica. Se constituye con las donaciones de dinero
y valores hechas a su favor por personas naturales y jurídicas. El
Poder Ejecutivo complementa dichas donaciones en el ejercicio
presupuestal inmediato siguiente con aportes iguales al 50% de
los recibidos en el curso del año por cada Universidad y hasta por
una suma que no sobrepase del 25% del presupuesto de ella en
el ejercicio en el que recibió las donaciones. Las Universidades
tienen la libre disposición de los recursos de sus respectivos
fondos sin esperar los aportes del Tesoro Público. Los recursos de
estos fondos no pueden utilizarse para remuneraciones en más
del 5%.
Las donaciones que se efectúen
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