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PLAN VALLEJO LEY 444 DE 1967

viviana12154Resumen12 de Abril de 2020

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PLAN VALLEJO

LEY 444 DE 1967

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El pan vallejo regulado por la ley 444 de 1967, es el régimen que permite a personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores, exportadores, o comercializadores, o entidades sin ánimo de lucro, importar temporalmente al territorio aduanero colombiano con exención total o parcial de derechos de aduana e impuestos; insumos, Materias Primas, bienes intermedios o Bienes de Capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.

En el decreto 444 de 1967 en el capítulo 5 sección primera        articulo 46 establece que las exportaciones de productos nacionales son libres teniendo en cuenta las limitaciones y prohibiciones establecidas por la ley o convenios vigentes.

La junta de comercio exterior podrá verificar las exportaciones de los productos para mantener la garantía de calidad, limitar o prohibir la exportación de productos ya sea para el abastecimiento de productos cuando haya escasez o sean artículos de primera necesidad y también restringir para proteger la flora y fauna y recursos no renovables del país.

Adicional queda prohibido la exportación de bienes de patrimonio artístico histórico y arqueológico del país.

estarán libres de gravámenes de importación y consumos los viajeros que compren artículos al momento de su salida

los exportadores registraran en la superintendencia de comercio exterior los contratos que celebren en el extranjero y el cual estará exento de todo gravamen o derecho, en caso de las exportaciones de café, el registro se hará en la federación nacional de cafeteros.        

Todas las exportaciones estarán registradas en la superintendencia de comercio exterior a excepción del equipaje de los viajeros y los productos colombianos que estos lleven consigo al exterior con fines no comerciales; el menaje doméstico de las personas que vayan a domiciliarse en el Exterior, y las exportaciones de muestras y de productos nacionales en cantidades no comerciales.

La totalidad de las divisas y reintegros anticipados provenientes de exportaciones deberá reintegrarse al Banco de la República.

La salida del país de un artículo cualquiera sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este estatuto, constituirá contrabando y dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes.

Los contratos de venta de café deberán registrarse en la Superintendencia de Comercio Exterior, la cual queda facultada para que, a solicitud de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pueda suspender o limitar transitoriamente el registro de dichos contratos. Señalando los plazos dentro de los cuales se exporta el café, la Superintendencia de Comercio Exterior podrá poner multas de hasta un 50% del contrato de venta.

 Con el objeto de regular el mercado cafetero seguirá vigente la retención de una parte de la producción nacional de ese grano. Esta retención se llevará a cabo por medio de la obligación impuesta a todo exportador y a favor del Estado, representado por el Fondo Nacional del Café.

El Fondo Nacional del Café por conducto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá Mantener café en consignación o en depósito en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Junta Monetaria y con la obligación de entregar su valor al Banco de la República en el momento en que reciba las divisas correspondientes, Atender con el producto de sus exportaciones los gastos en moneda extranjera y los pagos de obligaciones externas incluidos en presupuestos y Celebrar contratos para la torrefacción en el Exterior de café colombiano para exportarlo en esta forma a nuevos mercados.

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