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Principio De Legalidad En La Administración Pública


Enviado por   •  11 de Junio de 2015  •  3.980 Palabras (16 Páginas)  •  198 Visitas

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EXP. N.º 2939-2004-AA/TC

UCAYALI

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE CORONEL PORTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 242, su fecha 10 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

II. ANTECEDENTES

a. Demanda

Con fecha 10 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión de la Energía (OSINERG), alegando que la demandada ha actuado de manera arbitraria y desproporcional, pues inicialmente dispuso el cierre del local municipal principal.

Tan cierto es lo aseverado que la entidad se vio obligada a rectificar la Resolución 305-2002-OS/GG, de fecha 27 de noviembre de 2002, mediante Resolución de OSINERG 300-2003-OS/GG, de fecha 26 de mayo de 2003, señalando que el local verificado no se encuentra en el jirón Raymondi 101, sino en el jirón 2 de Mayo 480, que es la sede de la Maestranza Municipal.

Señala que en el local de la Maestranza Municipal únicamente se almacena combustible para el suministro de las maquinarias que utilizan para el desarrollo provincial, si bien no cuentan con licencia para ello.

b. Contestación de la demanda

Con fecha 22 de setiembre de 2004, el emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o en su caso infundada, por ser evidente que el único propósito de la demandante es sorprender a la autoridad judicial, pretendiendo que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y, por ende, la suspensión de la ejecución de las sanciones administrativas impuestas.

Solamente así se explica que, a pesar de estar absolutamente consciente de que no cuenta con la inscripción ante el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos en su calidad de consumidor directo para el almacenamiento de combustible, como lo exige el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo 030-98-EM, impugne los actos legítimos realizados por OSINERG en cumplimiento del ejercicio regular de las funciones legales que le corresponden, como son el control y la fiscalización de las empresas privadas que invierten en energía y en hidrocarburos, de conformidad con la Ley 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía y el Decreto Supremo 054-2001-PCM, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley del OSINERG.

A esta situación cabe señalar que, mediante Informe 3065-N-2002-OS/GCI, se concluye, como resultado de la visita, que el establecimiento de la municipalidad se dedica a la venta de combustibles líquidos sin contar con la constancia de registro emitida por la Dirección General de Hidrocarburos o la DREM, y que, sin embargo, insiste en señalar dicho local como tipo de establecimiento de un consumidor directo.

Finalmente, alega que la actora confunde la acción de amparo con una acción de impugnación de resolución administrativa, ya que su verdadera intención es que se declaren nulas y que se deje sin efecto las resoluciones de OSINERG.

c. Resolución de primera instancia

Con fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo emite la resolución 7, de fojas 158, que declara fundada, en parte, la demanda y, en consecuencia, inaplicable a la municipalidad demandante el acto administrativo contenido en las resoluciones impugnadas, solo en el extremo en que sanciona a la municipalidad demandante con el cierre del local de la Maestranza Municipal, ubicado en el jirón 2 de Mayo 480; e inaplicable la resolución de ejecución coactiva de fecha 22 de agosto de 2003, recaída en el Expediente 063-2003-OS-EC, emitida por el ejecutor coactivo de OSINERG; e improcedente la demanda en el extremo que solicita la nulidad de las citadas resoluciones, por los siguientes fundamentos:

- La municipalidad demandante, si bien es consumidor directo de gasolina de ochenta y cuatro octanos y petróleo (diesel), no tiene instalaciones móviles para combustibles para la ejecución de obras; sólo almacena combustible en su local de Maestranza Municipal, en cilindros y en un tanque de mil galones; tampoco realiza actividades de transporte de combustible; no contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo 030-98-EM y demás normas que sirvieron de basamento para la aplicación de la sanción prevista en el numeral 8 del anexo cuatro del Cuadro de la Escala de Multas y Sanciones que aplicará OSINERG por infracciones a las Leyes de Concesiones Eléctricas y Orgánica de Hidrocarburos, y demás complementarias aprobadas por Resolución Ministerial 176-99-EM/SG.

- Es de público conocimiento que la municipalidad demandante no realiza actividades de comercio de combustible, por ser ajenas a su razón de ser como Gobierno Local; entonces, se le ha aplicado una sanción inadecuada.

d. Resolución de segunda instancia

Con fecha 10 de mayo de 2004, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali emite la resolución de fojas 242, que declara improcedente la demanda por los siguientes fundamentos:

- La Ley 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía, establece en el inciso b del artículo 9 que son funciones del Consejo Directivo resolver en última instancia administrativa los conflictos derivados

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