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ROBO AGRAVADO CALIFICADO.

Ivan PlumaEnsayo2 de Junio de 2016

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CAUSA PENAL: 45/2016.

DELITO: ROBO AGRAVADO CALIFICADO.

JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

TOCA: 654/2016.

C. MAGISTRADOS DE LA H. QUINTA SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO

ROMÁN ANTONIO ACOSTA GARCÍA, defensor particular del sentenciado MARCOS EMMANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en el toca al rubro citado, autorizando para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores, así como para imponerse en autos, comparecer ante esta H. sala, tomar fotografías, y realizar todas las diligencias que correspondan, tendientes a efecto de la correcta representación encomendada a los CC. Lics. ALFONSO ANTONIO MANCILLA GERMAN, CRISTIAN NAZAEL GARCÍA OLALDE así como a ERNESTO ALONSO DAMIÁN ante ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio de este escrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 414, 415, 424, 430, 431 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente, en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha xxx, dictado en la causa penal número 45/2016, por el C. Juez trigésimo tercero Penal de la Ciudad de México, en el que ilegalmente se le decretó una sentencia de 09 años y xxx meses.

ANTECEDENTES:

La sentencia de la que se duele el presunto responsable MARCOS EMMANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, indebidamente lo consideró responsable del delito de robo agravado calificado, en la cual se dictó una pena de 9 años y 120 dias de multa, equivalentes a $8,601.60 (OCHO MIL SEISCIENTOS UN PESOS 60/100 M.N.). lo anterior mediante sentencia de fecha veintinueve de abril del año dos mil dieciséis, notificada a las partes, ese mismo día.

Con fecha 18 de marzo de 2016 se dictó auto de formal prisión dentro de la causa penal 45/2016, misma que le fue notificada ilegalmente al sentenciado MARCOS EMMANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ PERO SIN HACERLO SABER DE FORMA PERSONAL A SU DEFENSOR, MÁXIME QUE SE SEÑALÓ DOMICILIO DENTRO DE LA CIUDAD DE MÉXICO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.

Mediante acuerdo de fecha 18 de marzo del año 2016, se concedió a las partes un término de tres días para ofrecer pruebas, período que venció y al no haber sido notificados de dicho acuerdo, no se ofrecieron en tiempo y forma las pruebas correspondientes a favor del sentenciado MARCOS EMMANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. 

En su momento se celebró la audiencia de ley, en la que por obvias razones nos fueron desechadas las pruebas que ofrecimos, dejando en completo estado de indefensión al presunto responsable MARCOS EMMANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Cabe señalar que el ministerio público ofreció las testimoniales de los oficiales remitentes RICARDO TREJO FLORES y RAFAEL ARRIAGA HERNÁNDEZ así como de los denunciantes ISELA MARTÍNEZ ALAMILLA y JONATHAN ULISES ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, a dicha prueba sólo acudió el oficial remitente… al que NO LE CONSTA NINGUNO DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN, situación que no fue tomada en cuenta por el Juez al momento de dictar sentencia.

   

Las pruebas ofrecidas por el órgano acusador fueron:

I.- Instrumental

II.- Presuncional

III.- Declaración testimonial.

IV.- Las declaraciones de los denunciantes y policias remitentes.

Es de hacer notar a esta H. sala que de las mismas declaraciones de los denunciantes no se desprende que señalaran directamente al sentenciado MARCOS EMMANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como la persona que cometió el ilícito, sólo se trata de apreciaciones subjetivas de los denunciantes, susceptibles de ser falibles y erróneas debido a las circunstancias en las que ocurrió el robo (estrés, disminución de los sentidos y de la percepción y miedo).

Es más, dentro de la declaración de los denunciantes no se refiere siquiera que los haya amenazado o amagado de forma alguna, esto es así, porque el hoy sentenciado MARCOS EMMANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ JAMÁS PARTICIPÓ EN LA COMISIÓN DEL ROBO QUE ILEGALMENTE LE IMPUTAN, PERJUDICÁNDOLO GRAVEMENTE CON LA PRIVACIÓN ILEGAL DE SU LIBERTAD Y MÁS AÚN CON LA PENA CORPORAL IMPUESTA.

En el mismo contexto, de las declaraciones de los oficiales remitentes RICARDO TREJO FLORES y RAFAEL ARRIAGA HERNÁNDEZ se desprende que no les constan ninguno de los hechos que se imputan, situación que se robustece en el desahogo de la prueba testimonial a su cargo, además de que a la misma sólo asistió uno de los oficiales mismo que ratifico que no le constan los hechos así como tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Es por ello y más que la sentencia no se encuentra bien fundada ni motivada ya que, además de lo antes mencionado, al momento de dictar sentencia, se les otorga un valor probatorio pleno a las pruebas, revirtiendo, indebidamente la carga de las mismas en perjuicio del ahora sentenciado, al sostener que “no desvirtuó” la acusación en su contra.

FUENTE DEL AGRAVIO

Lo es la sentencia de fecha veintinueve de abril de 2016, dictada en la causa 45/2016 ventilada ante el C. juez Trigésimo Tercero Penal en la Ciudad de México,  en sus considerandos:

VI.- RESPONSABILIDAD PENAL, mismo que solicito se tenga por aquí reproducido, por principio de economía procesal.

VII.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA mismo que solicito se tenga por aquí reproducido, por principio de economía procesal.

VIII.- REPARACION DEL DAÑO, mismo que solicito se tenga por aquí reproducido, por principio de economía procesal.

IX Y X mismos que solicito se tenga por aquí reproducido, por principio de economía procesal.

Resolviendo que se encuentra como penalmente responsable MARCOS EMMANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DIVERSOS DOS, AL HABERSE COMETIDO EN CONTRA DE TRANSEÚNTE, ENTENDIÉNDOSE POR ESTE QUIEN SE ENCUENTRE EN LA VÍA PUBLICA, dictando sentencia condenatoria por nueve años de prisión y 120 dias de multa, condenando a negar a mi representado cualquier sustitutivo de pena, suspendiendo sus derechos políticos y condenando a la reparación de daño moral.

AGRAVIOS:

PRIMERO.-, es de destacar la ilegalidad de la sentencia al sostener que el entonces procesado tenía la carga procesal de “desvirtuar” la acusación. Todo lo contrario, correspondía al Misterio Público acreditar con pruebas suficientes el cuerpo del delito y la PLENA responsabilidad de acuerdo con el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como de los artículos 14, 16, 19, 21 y 102 apartado A de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior se robustece por el criterio emitido por nuestros máximos tribunales:

Época: Novena Época. Registro: 186185. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P. XXXV/2002. Página: 14

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

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