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Robo calificado o agravado.


Enviado por   •  16 de Diciembre de 2013  •  Exámen  •  1.982 Palabras (8 Páginas)  •  547 Visitas

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Robo calificado o agravado.

El robo es calificado y se convierte en crimen cuando concurren circunstancias que aumentan su gravedad. Los robos se agravan en razón de la calidad de la gente; en razón del tiempo en que son cometidos; en razón del lugar de su ejecución, y en razón de las circunstancias que han acompañado su ejecución.

El robo calificado o agravado son robos mayores y que cuando son perpetrados concurren es estos circunstancias que lo agravan, algunas circunstancias de estas son circunstancias por si solas, para darle categoría de crimen pero generalmente se requieren varias de estas para que pueda considerarse el robo como tal, o sea calificado. Estas circunstancias las veremos detalladas en lo que sigue, según las normativas del Código Penal previstas en los artículos 381 al 386.

Cuando el Código Penal se refiere a trabajos públicos y a reclusión se estará hablando de reclusión menor y de reclusión mayor, cuyas penas equivalen a como sigue: Reclusión Menor va desde los dos años de prisión a los cinco años, y la reclusión mayor va desde los tres años a los 20 años y la prisión correccional de seis meses a dos años.

La clasificación del robo de acuerdo a las circunstancias que obran en su perpetración se trabajará con lo establecido en la normativa penal que tipifica cada tipo.

CALIFICACION DEL ROBO SIMPLE

CONCEPTO:

Es el robo cometido sin circunstancias agravantes.

La pena varía desde 15 días de prisión y multa igual a ¼ de salario mínimo vigente, hasta 2 años de prisión y multa de 5 mil pesos, dependiendo del valor de la cosa sustraída.

FULLERIAS

Es aquella en la que el individuo a sabiendas de que esta en la imposibilidad absoluta de pagar, se hubiera hecho servir bebidas o alimentos que consumen en todo o en parte en establecimientos a ellos destinados.

ROBO EN EL CAMPOS

CONCEPTO:

Propiedades rurales en las cuales los bienes sustraídos quedan expuestos a la fe pública.

ELEMENTOS:

1- Que se trate de robos.

2- Que los robos se cometan en los campos.

ART. 388.- (Mod. Ley NO.597 del 1 de febrero de 1965; Ley 224 del 26 de junio de 1984 y ley 46-99 del 20 de enero de 1999). El que en los campos robare caballos o bestias de carga, de tiro o de silla, ganado mayor o menor o instrumentos de agricultura, será condenado a la prisión correccional de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil pesos. En las mismas penas incurrirán los que se hagan reos de robo de maderas de los astilleros, cortes y derrumbaderos o embarcaderos, piedras en las canteras o peces en estanques, viveros o charcas.

El que en los campos robare cosechas u otros productos útiles de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o granos amontonados que formen parte de las cosechas, será castigado con las mismas penas.

Si el robo se ha cometido de noche por dos o más personas con la ayuda de vehículos o animales de carga, la pena será de Reclusión Menor.

Cuando el robo de cosechas u otros productos útiles de la tierra, que antes de ser sustraídos, no se encontraban desprendidos o sacados de la tierra, se haya cometido con ayuda de cestos, sacos u otros objetos análogos, o de noche, o con ayuda de vehículos o animales de carga, o por varias personas, la pena será igualmente de Reclusión Menor.

En todos los casos previstos en este art. que son castigados con penas correccionales, los culpables, además de la pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los derechos mencionados en el art. 42, por no menos de un ano, ni más de dos anos, contados desde la fecha en que hayan cumplido la pena principal. Podrán también ser puestos, por la sentencia, bajo la supervigilancia de la alta policía por un periodo igual. La tentativa de los robos previstos en este art. Será castigado como el delito consumado.

Las penas del robo calificado van desde 3 hasta los 20 años de Reclusión Mayor, dependiendo de las agravantes que en el concurran.

Algunas agravantes por si solas agravan la pena: violencia, casa habitada, y sus dependencias, camino público, robo cometido por asalariados, el uso de armas visibles u ocultas.

Otras circunstancias solo agravan la pena cuando concurren otras agravantes: Pluralidad de agentes, nocturnidad, etc.

ART. 386.- (Mod. Ley NO. 461 del 17 de mayo de 1941; Ley 224 del 26 de junio de 1984 y ley 46-99 del 20 de enero de 1999). El robo se castigara con la pena de tres a diez años de Reclusión Mayor, cuando el culpable se encuentre en uno de los casos siguientes:

1- Cuando se ejecute de noche, y por dos o más personas, o cuando en la comisión del delito concurra una de las dos circunstancias ya expresadas, siempre que se haya ejecutado en lugar habitado o destinado para habitación, o consagrado para el ejercicio de un culto establecido en la Republica.

2- Cuando los culpables o algunos de ellos llevaban armas visibles u ocultas, aunque el delito se ejecute de día y no esté habitado el lugar en que se cometa el robo, y aunque el robo haya sido cometido por una sola persona.

3- Cuando el ladrón es criado o asalariado de la persona a quien se hizo el robo, o cuando esta, o cuando el criado o asalariado robe en casas en que se hospede su amo, acompañando a este; o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz de la casa, taller, almacén, o establecimiento en que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente en aquellos.

4- Cuando el robo se cometa en los hoteles, pensiones, fondas, cafés, por los dueños de de esos establecimientos o sus criados, sobre sus cosas confiadas a ellos por las personas robadas, siempre que les hayan sido confiados en calidad de conductores des animales, vehículos o embarcaciones fluviales, marítimas o aéreas, o como encargados o asalariados de los mismos.

Párrafo:

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