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Sala Disciplinaria

omar.cervantes8129 de Mayo de 2015

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SALA DISCIPLINARIA

Radicación : 009-047609 (161-01660)

Disciplinado : LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

Cargo y Entidad : Alcalde Floridablanca

Quejoso : Carlos Arturo Rojas

Fecha Queja : 1 de septiembre de 2000

Fecha Hechos : Mayo 2000

Asunto : Recurso de queja.

P.D. Ponente : Dr. Pedro Pulido Gutiérrez

Bogotá, D.C., 7 de febrero de 2003

Procede la Sala Disciplinaria a resolver lo atinente a la viabilidad jurídica de conceder el recurso de queja interpuesto por el disciplinado, señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ PINZON en cuanto la Comisión Especial Disciplinaria presidida por el doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, dentro del expediente No. 009-047609, denegó el recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra la decisión sancionatoria proferida por esa instancia con fecha 08 de julio de 2002, con fundamento en el artículo 98 de la Ley 200 de 1995.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició investigación disciplinaria en contra del señor Luis Eduardo Rodríguez, con fundamento en la queja formulaba por el Doctor CARLOS ARTURO ROJAS, Personero Municipal de Floridablanca, por posible obstaculización de una investigación que adelantaba su despacho, bajo la radicación 0044-99 en contra de la doctora MARTHA CRUZ.

La Comisión Especial investigadora, por auto de fecha 15 de marzo de 2001, formuló pliego de cargos al disciplinado (fl. 99 Cuaderno No. 1).

Con fecha 14 de junio de 2001, presenta sus descargos, solicitando la práctica de pruebas (fl. 115 a 128 Cuaderno No. 1), las cuales son ordenadas por la Comisión Especial con fecha 18 de septiembre de 2001 (fl. 161 a 163 Cuaderno No. ).

La Comisión Especial, mediante providencia debidamente motivada de fecha 08 de julio de 2002 (fl. 1 Cuaderno No. 3), declaró disciplinariamente responsable al señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ PINZON, identificado con la cédula de ciudadanía no. 5.624.590 de Charalá, como autor responsable del concurso de faltas disciplinarias catalogadas como Gravísimas y graves, imponiéndole, en consecuencia, sanción principal de DESTITUCION del cargo de Alcalde Municipal de Floridablanca Santander y accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de tres (3) años. (fl. 19 Cuaderno No. 3), decisión sancionatoria que es notificada personalmente al sancionado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ el día nueve (9) de agosto de 2002, a través de la Procuraduría Departamental de Santander y en donde se le advierte el derecho que tiene de interponer y sustentar el recurso de apelación ante el señor Procurador Delegado para la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, dejándose constancia igualmente que el disciplinado manifiesta que solicita el expediente, para sustentar el Recurso de Apelación, que interpondrá.

Con fecha 17 de septiembre de 2002, la Procuraduría Regional de Santander, cumplida la comisión devuelve el expediente a la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, incluyendo escrito que sustenta el recurso de apelación con fecha de presentación 18 de septiembre de 2002. (fl. 30 a 117 Cuaderno NO. 2)

El presidente de la Comisión, Doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, mediante providencia calendada 9 de octubre de 2002, NO CONCEDE el recurso interpuesto contra la ultima decisión notificada, esto es el fallo sancionatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 223 del NCDU. (fl. 118)

Obra constancia secretarial de la Procuraduría Regional de Santander, donde se anotó que el término para presentar el recurso de apelación se vencía el 16 de agosto de 2002 a las 6 p.m. indicando como días inhábiles 10 y 11 de agosto.

El día 29 de octubre de 2002, el disciplinado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ PINZON, presentó memorial interponiendo el recurso de queja.

RECURSO DE QUEJA

Con fecha 29 de octubre de 2002, el disciplinado interpuso recurso de queja, en contra del auto del 9 de octubre de 2002, por el cual se le negó el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo de primera instancia.

Como sustento del mismo adujo:

1. En la diligencia de notificación manifestó “ (...) que solicita el expediente para sustentar el recurso de apelación que interpondrá”, situación que es comunicada por la comisionada el día de agosto de 2002 y reiterada el día 5 de 2002 mediante fax 255 de 2002, en la que manifestaba “Nuevamente solicito a usted la remisión de los siguientes procesos con el fin de ser consultados por los disciplinados quienes han manifestado su interés en sustentar en debida forma los recursos para lo cual es indispensable la remisión de los mismo”, sin que el Despacho y el funcionario competente hubiere hecho alguna manifestación ante las reiteradas solicitudes de la comisionada, y solo hasta el 10 de septiembre del año que corre se recibe el fax 3360011 en el cual solicitan que una vez surtida la notificación se realice la devolución inmediata de la Comisión conferida en el expediente de la referencia.

2. El artículo 152 de la Ley 200 de 1995, norma aplicable al caso, se indica frente a la notificación del auto de cargos que: “...durante ese. término el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría”, situación que no se puede desconocer frente al fallo de primera instancia, pues en el caso que nos ocupa el expediente no permaneció en la secretaría de la comisionada durante el término del traslado para sus consultas pertinentes a pesar de haberlos solicitado en el momento de la notificación.

3. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 77 de la ley disciplinable aplicable, en su numeral 5 es clara en manifestar que “en virtud de este principio de imparcialidad (...) los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir, por los medios legales las decisiones adoptadas” y es claro que el medio legal para controvertir el fallo que se le había notificado era conocer las pruebas que se encontraban en la investigación, y la que nunca se le dejó conocer, máxime cuando se solicitó la remisión del mismo.

4. Los artículos 73 y 80 de la Ley 200 de 1995, otorgan al disciplinado el derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la practica de ellas, a que se le expidan copias de la actuación, mandatos que a su juicio fueron desconocidos por el A quo, pues no pudo conocer el expediente por habérsele negado el derecho legal, a pesar de haberlo manifestado en la notificación de la decisión, desconociendo el debido proceso porque no se le dio la oportunidad legal de consultar la investigación con el fin de sustentar el recurso respectivo, dentro del término de traslado.

5. Para corroborar su dicho, cita el contenido de las sentencias T-C- 150 de 199, 097 y C-176, T-231 de 1994, sobre el debido proceso, agregando que éste se le desconoció pues se le impidió de manera flagrante conocer y consultar las pruebas, para sustentar en debida forma su recurso dentro del término legal que establece la ley, más aún cuando el auto que rechaza el recurso que interpuso, no se pronuncia sobre aspectos tales como la negativa a la consulta del expediente para sustentar el recurso en el término legal, que fuera solicitado en el momento de la notificación y recavada (sic) por la comisionada, sin que se hubiese hecho pronunciamiento alguno.

6. Que los términos no pueden ser violatorios de principios fundamentales y debe contarse desde el momento en que se pone en conocimiento del investigado la actuación correspondiente, por ello al no existir respuesta para consultar las diligencias procedió a entregar el recurso de apelación con temor, luego no puede manifestarse de manera contundente que éste fue extemporáneo, más aún si se tiene en cuenta que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación hizo su manifestación expresa de interponer el recurso de apelación, en consecuencia la sustentación del mismo debe contarse desde el momento en que se le ponga a disposición el expediente para su consulta y no antes, y para apoyar su dicho cita el contenido de las Sentencia C-083 de 1995 y octubre 10 de 1984, sobre la analogía en la aplicación de la norma y sobre la necesidad que el apelante para sustentar su recurso debe tener el expediente a su alcance, y este propósito sólo puede cumplirlo eficazmente si el proceso se encuentra en la Secretaría del Juzgador A - quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

Con fundamento en las premisas reseñadas en precedencia, se ocupará la Sala de examinar lo atinente a la viabilidad jurídica de conceder el recurso de queja interpuesto por el disciplinado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ PINZON, en cuanto el Presidente de la Comisión Investigadora Especial, Doctor JOSE FERNANDO REYES, negó el recurso de apelación interpuesto por el precitado quejoso, contra el fallo sancionatorio de primera instancia calendado 08 de julio de 2002.

El artículo 105 de la Ley 200 de 1995) reza:

“...PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA: Procede el recurso de queja cuando se rechace el de apelación...”

En consecuencia, el recurso de queja como

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