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Visigodos

francisca333338 de Abril de 2013

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11. CARACTERES GENERALES DEL DERECHO HISPANO-VISIGODO: B) ASPECTOS INTERNOS

1. La formulación expresión del Derecho visigodo.

Al margen de cuál fuera, en uno u otro momento, el ámbito de vigencia espacial del Derecho desarrollado en la España visigoda, interesa aquí la consideración de la forma de creación del mismo y de expresión de sus manifestaciones normativas.

A este respecto debe tenerse presente, ante todo, el precedente consuetudinario de los derechos germánicos anteriores a la época de las invasiones. Entre los pueblos germánicos, en efecto, el Derecho revestía un carácter eminentemente nacional, popular, emanado de la conciencia colectiva de sus miembros. Por ello, más que establecido o promulgado como norma para el futuro, el Derecho era “declarado” en el seno de las asambleas generales de hombres libres del pueblo, mediante a modo de encuestas for-muladas entre todos los asistentes, o entre los ancianos o los más reputados del grupo, como respuestas o soluciones a adoptar ante los casos concretos que se presentaban a su examen o enjuiciamiento.

De este estadio de vivencia consuetudinaria, con transmisión verbal y tradicional del Derecho por parte de los pueblos germánicos, se pasó a una fase de legislación escri-ta a raíz del establecimiento de los mismos en las diversas provincias del Imperio con la fundación de verdaderos reinos asentados en el territorio de las mismas: visigodo, fran-

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co, borgoñón, lombardo, etc. Los reyes de estas nuevas monarquías fueron dando a sus pueblos leyes escritas, generalmente con el asenso de las respectivas asambleas popula-res, pero también, a veces, sin contar con las mismas. En todo caso, no constituían en modo alguno considerables cuerpos legales, sino más bien estatutos breves y elementa-les en los que se fijaban los preceptos de mayor arraigo y tradición en la vida de la co-lectividad, generalmente de índole penal y procesal. En la historiografía actual suele darse a este elenco de leyes escritas de pueblos germánicos el apelativo general de leges barbarorum (por contraposición a las leges romanorum) como comprensivo de las ma-nifestaciones particulares de cada reino o grupo nacional (lex visigothorum, lex salica, lex burgundionum, lex baiuwariorum, etc.) aparecidas a lo largo de los primeros siglos medievales (siglos V a VIII).

El progresivo desarrollo de alguno de estos reinos como el visigodo y, más tarde, el franco, dio lugar a un fortalecimiento del poder real y, con ello, a la consiguiente am-pliación de su función legislativa, que fue encauzándose al margen de las asambleas populares y cuyas manifestaciones tomarían también con el tiempo mayor consistencia y volumen.

Aproximándose a nuestro círculo hispánico, podemos afirmar que los visigodos constituyen el primer pueblo de abolengo germánico del que consta haber formulado por escrito su propio Derecho, el Código de Eurico, primera de las leges barbarorum, indudablemente por el ejemplo próximo que tenían en el Imperio romano al que quisie-ron imitar seguramente en su forma de organizar la vida jurídica. La creación del Dere-cho en el naciente reino visigodo adquirió bien pronto una índole oficial, fruto del ejer-cicio de la autoridad pública, real o provincial. Y en el transcurso de su Historia revistió aquella una variedad de formas de expresión de distinta naturaleza y estructura.

Las procedentes de la autoridad regia tuvieron en su origen un predominante carácter edictal. Parece indudable, en efecto, que las escasas y casi desconocidas leges emanadas de algunos caudillos godos durante la estancia de su pueblo en el Mediodía de las Galias constituían más bien edictos o normas particulares sobre situaciones con-cretas, promulgadas por aquellos actuando a la manera de gobernadores o prefectos de la administración imperial romana, con la que seguían oficialmente conectados.

Pero con la independización y fundación de un nuevo Estado, la actividad legis-lativa de los monarcas godos alcanzó un nivel más elevado y sus manifestaciones posi-tivas adquirieron el relieve de verdaderos cuerpos legales, más amplios en contenido y con mayor fuerza y vinculariedad. Registramos, en efecto, la promulgación de verdade-ros códigos, con regulación sistemática de instituciones de Derecho privado, penal y procesal, tales los llamados Códigos de Eurico y de Leovigildo (con la salvedad de su posible carácter edictal sostenido por d’ORS); pero también advertimos una legislación particular, de circunstancias, constituida por las numerosas leyes singulares o aisladas (de uno o pocos capítulos), de diferentes monarcas a partir de Recaredo y con evidente propósito de imitar las constituciones imperiales. Y, asimismo, no faltaron tampoco las recopilaciones o amplias colecciones de las leyes promulgadas separadamente y en dis-tintos momentos, pero reunidas y clasificadas como vigentes bajo cierto orden sistemá-tico (eventualmente, junto con otra clase de textos) a las que se confería sanción oficial (así, la llamada Lex Romana Visigothorum o Breviario de Alarico, recopilación de leges y iura del Derecho romano postclásico, y el Liber Iudiciorum, colección definitiva de leyes dictadas por los monarcas godos).

Todas estas manifestaciones legislativas de la monarquía visigoda no tenían pro-cedencia popular, no eran resultado de la labor de asambleas generales (que muy pronto desaparecieron en el reino godo-hispánico), sino fruto de la actividad real, de la función

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legislativa que los monarcas se atribuyeron considerándose como sucesores de la auto-ridad imperial fenecida en Occidente.

Antonio Muñoz Degrain: La conversión de Recaredo en el Tercer Concilio de Toledo

Hay que señalar, con todo, que en el ejercicio de esta función legislativa, los reyes visigodos no actuaron, como es lógico, de una manera estrictamente personal. Contaron, desde luego, con el asesoramiento técnico de juristas –de extracción romana en los primeros tiempos- que elaboraron la redacción de los textos. Pero ya organizado el reino, tuvo un papel importante en esta actividad legislativa el órgano político básico que rodeaba al monarca y le asistía en los diferentes aspectos de gobierno, a saber, el gran consejo de nobles o primates, constitutivo del Aula Regia. Por lo menos tuvo una función de presencia, ya que ante la misma consta que se efectuaba la publicación de las leyes por parte del soberano; pero es posible, incluso, que algunos de sus miembros co-laboraran en su preparación. Y de manera muy especial debe registrarse, asimismo, des-de el período católico, la notoria participación de los Concilios de Toledo, las asambleas ordinarias de la jerarquía episcopal hispana, en la promulgación de las leyes, no tanto en fuerza de su naturaleza o significación política como de su ascendente moral sobre el reino y sus elementos directivos, que daba pie a que los monarcas sometiesen a su pre-via consideración las principales disposiciones legislativas y, a su vez, confirmasen con sanción real determinados acuerdos de índole canónica. En la discusión de los aspectos políticos o civiles del reino el Concilio actuaba conjuntamente con miembros del Aula Regia y así algún autor –ABADAL- no duda en considerar a los mismos como las su-premas asambleas legislativas del Estado.

Finalmente, el Derecho oficial adoptó también una formulación de rango inferior y de ámbito territorial más reducido en los edictos de determinados gobernadores regio-nales y provinciales, bien como desarrollo de la ley general, bien para aplicación de la misma a especialidades del círculo o distrito respectivo.

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2. Elementos integrantes del Derecho hispano-godo.

El Derecho hispano-godo se nos presenta en su esencia y contenido como inte-grado por diferentes elementos constitutivos, como resultado de diversos ingredientes o influencias, nutriendo su savia de raíces varias. Los elementos básicos de su estructura pueden resumirse sustancialmente en: a) un fondo romano; b) una aportación germáni-ca; y c) un influjo canónico. Pero la conjunción de estos elementos, como señaló TO-RRES, ha podido traducirse en una síntesis peculiar y fecunda, ha cristalizado en un sistema con propia personalidad, que con razón puede calificarse de hispano visigodo.

En torno a la importancia y alcance respectivos de estos elementos en la compo-sición del conjunto, no ha existido siempre una unánime ponderación. Antaño se daba la primacía al sustrato germánico. Hoy día, sin embargo, se va abriendo paso cada vez de manera más patente la valoración del fondo romano. Los recientes estudios romanísticos proyectados sobre las fuentes del Derecho visigodo desvelan en ellas un mayor grado de romanización del que tradicionalmente se había supuesto.

El fondo romano es, pues, el fundamental y al mismo debemos referirnos en primer término. Desde luego todos los autores, incluyendo los germanistas, están de acuerdo en que el Derecho visigodo es el más romanizado de todos los ordenamientos escritos de los reinos germánicos de Occidente. Este fenómeno es fácilmente explicable atendiendo a la intensa romanización de cultura y costumbres experimentada por el pueblo visigodo durante su prolongado contacto con el Imperio, en su estancia de Oriente, durante sus correrías a través de Occidente (especialmente su tránsito por Ita-lia) y sobre todo su medio siglo de establecimiento y convivencia con población romana (reparto de tierras, alojamiento militar,

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