Actas Emitidas Por El Regsitro Civil
cesrenmi26 de Junio de 2015
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• ACTA DE NACIMIENTO
Se denomina acta de nacimiento al documento por el cual se otorga constancia de los datos básicos acerca del nacimiento de una persona.
Este documento es redactado y archivado en el lugar de origen de la persona, en oficinas que suelen denominarse comúnmente Registro Civil de las Personas. A partir de ese acta, a la persona se le otorgará un documento de identidad, que lo (precisamente) identifica como ciudadano.
Luego de unos días que ha ocurrido el nacimiento en sí, desde el centro médico en el cual nació el niño o la niña, se emite un certificado de nacimiento. Con ese certificado, sus padres (al menos uno de ellos) se dirigirán a la oficina de inscripción de personas nacidas, que como decíamos suelen llamarse Registros Civiles, para que el niño o niña sea inscripto como ciudadano, contendrá datos básicos de la persona nacida: nombre completo (nombre/s y apellido/s),fecha de nacimiento –para lo cual se toma la fecha que figura en el certificado expedido por el centro médico, peso y talla al momento de nacer, lugar donde ha nacido y ciudad, nombre del padre y/o de la madre, firma de su padre o madre, sellos y firma del/la responsable de la oficina de Registro Civil.
El acta de nacimiento estará disponible para cuando la persona la necesite, en futuras ocasiones, para realizar diferentes trámites que le soliciten dicha
documentación, en otras instituciones u organizaciones, por ejemplo, suele solicitarse el acta de nacimiento al momento de realizarse certificados de convivencia entre dos personas, cuando un trabajador debe presentar actas de nacimientos de sus hijos para incluirlos en su cobertura de salud social, o para tramitar ciudadanías de otros países por descendencia o matrimonio.
Conforme al Artículo 54. C.C.D.F - Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido el parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaria de Salud del Distrito Federal, el cual contendrá los datos que establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho certificado hace prueba del día, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad. En caso de no contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar constancia de parto en los términos en que lo establezca el Reglamento del Registro Civil. Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el reglamento, no se cuente con certificado de nacimiento o constancia de parto, deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Público donde se haga constar las circunstancias de los hechos.
Artículo 55 C.C.D.F. Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Juez del Registro Civil de su elección, el padre y la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél. En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá estarse a lo que disponga el Reglamento del Registro Civil. Para el registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil.
• ACTA DE RECONOCIMIENTO
Acta de reconocimiento de un hijo Procede realizar el reconocimiento de un hijo cuando no haya sido reconocido por su padre o madre con anterioridad, cuando
es menor de edad se requiere el consentimiento de quien ejerza la patria potestad. Requisitos:
1. Requisita solicitud que otorga el juzgado de manera gratuita.
2. Presentación del padre o madre que reconoce y menor a reconocer.
3. En caso de menores de edad comparecencia de quien deba otorgar el consentimiento con identificación oficial en original y fotocopia.
4. Copia certificada de reciente expedición del acta de nacimiento de la persona a reconocer.
5. Copia certificada del acta de nacimiento del padre o madre que reconoce.
6. Comprobante de domicilio no mayor a 3 meses de antigüedad en original y fotocopia.
Cuando el que deba otorgar el reconocimiento no pueda concurrir personalmente a celebrar el acto podrá presentar poder notarial o documento privado ratificado ante autoridad judicial.
Conforme al Artículo 78.C.C.D.F- En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al registro, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 82.
Artículo 82.C.C.D.F- En el acta de nacimiento originaria se harán las anotaciones correspondientes al reconocimiento, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna salvo mandamiento judicial.
• ACTA DE ADOPCIÓN
La adopción, es un acto jurídico que establece un vínculo de parentesco entre dos personas con una relación análoga a la paternidad. La legislación fija diversas condiciones para quienes desean adoptar un hijo, como ser una edad mínima y/o máxima y la necesidad de contar con plena capacidad para el ejercicio de los derechos civiles.
Conforme al Artículo 84 C.C.D.F- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
Artículo 86 C.C.D.F- En los casos de adopción, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
• ACTAS DE TUTELA
En términos generales, la tutela es la dirección, la defensa y el amparo de una persona respecto de otra.
En un contexto educativo, la tutela se entiende como un proceso de acompañamiento mientras dura la formación del niño, lo cual implicará una atención personalizada, trascendiendo los límites de la educación formal.
Existen diferentes tipos de tutela.
1. Tutela Dativa, es aquella que se concederá a través de la decisión de un juez o de un consejo de familia y no por una disposición testamentaria o ley.
2. Tutela Ejemplar, supone el cuidado del individuo y sus bienes si existe de hecho una incapacidad mental.
3. Tutela Legítima, que es aquella que estipula la ley.
4. Tutela Testamentaria, que es aquella que surgirá del pedido en un testamento.
Conforme al Artículo 89 C.C.D.F.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al
Juez del Registro Civil, para que realice la inscripción de la ejecutoria respectiva y haga las anotaciones en el acta de nacimiento y/o matrimonio del incapacitado.
Si la inscripción se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento o matrimonio, el juez del Registro Civil que autorice la inscripción remitirá copia de ésta a la Oficina que haya registrado el nacimiento o matrimonio para que haga la anotación en el acta respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
• ACTAS DE EMANCIPACIÓN
La emancipación es un acto jurídico en el cual un menor de edad es liberado de la patria potestad o la tutela, o de ambas, y adquiere el gobierno de su persona, así como el goce y administración de sus bienes, dentro de los límites fijados por la ley, la emancipación será automática cuando el sujeto cumple la edad establecida en la ley para tener plena capacidad al igual que el menor, mayor de 14 años, queda emancipado previa dispensa judicial al contraer matrimonio. Puede ser emancipado antes del matrimonio o quedar emancipado automáticamente al producirse este.
Sera a instancia de parte cuando por un acta autorizante del padre. Requiere 16 años mínimo en el menor y su consentimiento y por sentencia judicial mediante un proceso voluntario iniciado a instancia del hijo. Requiere 16 años mínimos
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