Actas Del Registro Civil
BeerenniiPeerez18 de Agosto de 2014
5.531 Palabras (23 Páginas)487 Visitas
REGISTRO CIVIL
I. CONCEPTO DE ESTA INSTITUCIÓN.
El registro del Estado Civil en una oficina u organización destinada a realizar uno de los servicios de carácter jurídico más trascendentales entre los que conciernen al Estado. Constituye un servicio público con el fin de hacer constar de una manera autentica todas las circunstancias relacionadas con el estado civil de las personas físicas.
La denominación del registro civil debe aplicarse en la actualidad al conjunto de actas, que se asentarán en las llamadas “Formas del Registro Civil”, con los requisitos, modalidades y seguridades que estipula al Código Civil en sus artículos 36, 37, 38, 41 y 53.
Como dispone el artículo 35 del Código Civil, “En el Distrito Federal, estará a cargo de los jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las demarcaciones del Distrito Federal, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes”.
El registro Civil es una institución moderna que fue creada por la iglesia con fines meramente religiosos y se adoptó más tarde por el Estado para la comprobación del estado civil de las personas.
II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
No es sino hasta la época del Imperio Romano, cuando aparecen los primeros vestigios de esta institución. Servio Tulio intentó la organización de los registros en los que constara el nacimiento y la muerte de los ciudadanos, pero perdieron su importancia durante el imperio, hasta que posteriormente fueron restaurados por Marco Aurelio al imponer, con carácter obligatorio, el registro de los ciudadanos en el “Álbum del Gobernador Provincial”; pero en ambos casos dichos registros sólo tenían carácter militar, político y fiscal.
En la Edad Media aparece el verdadero antecedente del actual Registro Civil, en el año de 1563, cuando el Concilio Ecuménico de Trento tomó el acuerdo de instituir en cada parroquia tres libros para registrar: nacimiento, matrimonio y defunciones. El error de estos registros es que sólo comprenden a los seguidores de la religión cristiana.
Con la influencia de la Revolución Francesa se produce la separación Iglesia Estado con la consecuente secularización del registro. El primer resultado de esta secularización ocurrió en Francia en 1781 cuando la Asamblea Constituyente establece el “Registro Municipal del estado Civil”. En 1870 en España se promulgó la Ley del Registro Civil pero fue derogada. En México, no sino hasta la conquista cuando los españoles impusieron los registros parroquiales y demás usos y costumbres que prevalecían en la Península Ibérica.
La influencia de la Revolución Francesa en el movimiento independentista de México y en la formación del actual estado se tradujo en ideas que propiciaron la secularización del Registro Civil durante la presidencia de Don Benito Juárez, al promulgarse la Ley sobre el Estado Civil de las personas de fecha 28 de julio de 1859, mediante la cual se decretó la separación entre la Iglesia y el Estado. Se le atribuyó al Estado la facultad de llevar el control y registro de los actos del estado civil, así, apareció el 27 de enero de 1857 la primera Ley sobre el Registro Civil en México.
REDACCIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.
Las actas del estado civil deben levantarse de acuerdo con las formalidades y requisitos que señala para cada caso el código, y se testarán de oficio las palabras que conduzcan a establecer que un hijo es incestuoso o que la muerte ocurrió en prisión.
Los interesados deben ocurrir personalmente ante el Juez del Registro Civil; pero podrán hacerse representar por medio de un mandatario especial, que se instituirá en documento privado otorgado ante dos testigos, salvo que se trate de matrimonio o de reconocimiento de hijos, en cuyo caso el poder debe ser otorgado en escritura pública o en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos. Las firmas deben ratificarse ante notario público, Juez de primera instancia o de paz.
Las actas del estado civil son documentos solemnes, es decir, solo tienen existencia jurídica si se hacen constar en los libros que dispone la ley y por los funcionarios que la misma indica; asimismo se han de levantar precisamente en los registros públicos, que constan de formas especiales y se llevan en la oficina del Registro Civil.
Las actas del Registro Civil son las inscripciones autorizadas que constan en el libro correspondiente; su testimonio es el documento que el oficial del Registro Civil extiende a petición de parte, mediante copia de la inscripción. El testimonio se denomina “extracto” cuando solamente contiene los términos esenciales y no el cuerpo entero de la misma. El acta debe ser redactada y firmada en el acto mismo por las partes, los declarantes, los testigos, el Juez del Registro Civil y el Secretario.
Las personas que intervienen en las actas del Registro Civil son:
• El Juez (oficial) del Registro Civil.
• Las partes, que son las personas de cuyo estado se trata.
• Los testigos, que hacen constar la veracidad del hecho o hechos mencionados en el acta.
• Los declarantes, cuya información es necesaria para ciertos actos, como en nacimiento y la defunción (médicos y parteras).
Los testigos deben ser mayores de edad, prefiriéndose a parientes de los interesados.
VII. RECTIFICACIONES O MODIFICACIONES DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.
La rectificación o modificación de una acta del estado civil no puede hacerse sino ante el poder Judicial y en virtud de la sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual queda sujeto a las prescripciones del Código Civil. (Artículo 134).
La rectificación de las actas del estado civil puede pedirse: a) Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no sucedió. b) Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental. (Artículo 135 del Código Civil).
La rectificación pueden pedirla: a) Las personas de cuyo estado se trata. b) Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno. c) Los herederos de las personas comprendidas en los dos incisos anteriores. d) Los que según los artículos 343, 349 y 350 del Código Civil pueden continuar o intentar las acciones de nulidad de matrimonio fundada en la falta de las formalidades esenciales para la validez del matrimonio.
El artículo 134 del Código Civil para el Distrito Federal habla de modificación de un acta del estado civil que puede afectar al nombre. Este artículo se refiere a una modificación por rectificación de la inscripción original y no como una posibilidad legal de cambiar libremente el nombre, que de acuerdo con nuestra legislación civil no está autorizada, salvo algunas excepciones previstas por el legislador.
En la actualidad, la aclaración de las actas del estado civil, cuando se trate de errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquellas, deberán tramitarse de forma administrativa ante la oficina central del Registro Civil, según lo que dispone en artículo 138 bis del Código Civil para el Distrito Federal.
La sentencia recaída en los juicios de rectificación de actas del estado civil debe comunicarse al Juez del registro, para que se haga referencia de ella al margen del acta impugnada, la conceda o la niegue el fallo.
VIII. VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
Las actas del Registro Civil hacen prueba plena mientras no se demuestre lo contrario. Los actos del Registro Civil no son personales, es decir, las partes pueden comparecer solicitando la redacción del acta correspondiente, por medio de representante o apoderado debidamente constituido.
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil y no se puede admitir otro documento o medio de prueba para tal objeto, salvo caso excepcional donde se tenga que comprobar el estado civil por medio de instrumentos o testigos; pero si existe alguna de las formas, aunque se hubieren inutilizado o desprendido las otras dos, la prueba del acta deberá tomarse de la forma que subsiste, sin admitirse otra aprobanza.
Si se perdiera o destruyera alguno de los libros del Registro Civil, los oficiales o el jefe del archivo general, según el caso, darán aviso del hecho al director del Registro Civil, quien tendrá la responsabilidad de reponer el ejemplar, expidiéndose de cualquiera de los ejemplares que exista. El procurados de justicia del Estado cuidará que se cumpla esta disposición, y a ese efecto están obligadas las oficialías a darle aviso de la pérdida.
La prueba supletoria por instrumentos o testigos, requiere: 1. Que las circunstancias hagan suponer que el acto que se trata de probar, se hallaba inscrito en el registro, perdido o mutilado, 2. Que el acto que se trata sea cierto, para lo cual la prueba deberá recaer sobre su contenido, circunstancias y demás elementos.
La falta de algunos de los elementos substanciales en el acta, tales como su redacción en documentos sueltos que no consten en los libros o la falta de firma del Juez del Registro Civil, produce no la nulidad del acta, sino su inexistencia, lo que quiere decir que a ese documento no puede dársele fuerza probatoria por sí mismo; solo se acepta, como principio de prueba de la filiación
...