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Analisis Jurisprudencial RTF


Enviado por   •  25 de Febrero de 2021  •  Reseñas  •  2.274 Palabras (10 Páginas)  •  202 Visitas

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  1. Análisis Conceptual

Partes

Demandante: VICTORINO PACHECO BUSTAMANTE

Demandado: Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, representada (en 2007) por JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO

Hechos Relevantes

Recurso de apelación interpuesto por Victorino Pacheco Bustamante ante el Tribunal Fiscal (conforme con el artículo 151° del CT y dentro del plazo hábil con impugnación de puro derecho) para anular las Resoluciones de Determinación Nº 03-02-03-0001375630 a 03-02-03-0001375634 emitidas por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco en los meses de enero a mayo de 2007.

Problema Jurídico

¿Es jurídicamente viable que VICTORINO PACHECO BUSTAMANTE presente un recurso de apelación contra las Resoluciones de Determinación Nº 03-02-03-0001375630 a 03-02-03-0001375634 emitidas por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO debido a que su sustentación no cuenta con lo mínimo establecido por el Tribunal Constitucional ante el Tribunal Fiscal?

Fundamentos

Explicación de Costos de los Servicios Públicos

Demandante: La Ordenanza Nº 275-MSS no cumple con explicar el costo de los servicios de limpieza pública y parques y jardines del año 2007.

Autoridad Tributaria: De acuerdo con el TF, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco carece de fundamentos para la explicación de los Servicios Públicos de Limpieza, estos comprenden el Barrido de Calles (donde mezclan los criterios de este servicio con los de Gastos Administrativos y Servicios de Promoción y Educación comunal de la Gestión Ambiental, dado que estos últimos son indirectos al servicio principal), Recolección de Residuos (según la Municipalidad citada, ha previsto cobrar gastos administrativos, los cuales no han sido detallados, por lo tanto, la naturaleza de este servicio no da una explicación lógica para su cobro) y el Servicio de Parques y Jardines (como en el anterior servicio, no se puede cobrar conceptos no explicados, por lo tanto, el TF concluye que no ha habido una adecuada determinación de los costos). Por otro lado, el TC, en su jurisprudencia indicó que todo tributo que requiera un pago debe estar regulado por una ley o una norma con rango de ley, recordando que estos requerimientos de pagos deben ser detallados por la autoridad que los requiere.

Criterios de Distribución de costo del Servicio Brindado

Demandante: La Municipalidad Distrital de Santiago de Surco no adopta criterios válidos para la distribución de costo de los Servicios Públicos de Limpieza (Barrido de Calles y Recolección de Residuos), Parques y Jardines y Serenazgo en su Ordenanza Nº 275-MSS.

Autoridad Tributaria:

Barrido de Calles

Según el artículo 7 de la Ordenanza Nº 275-MSS, la Municipalidad dispone de los criterios considerados a el tamaño del frente del predio y la frecuencia del servicio para la distribución de gastos, fundamentados en que los criterios indican si sus actividades producen una mayor o menor generación de basura y con qué intensidad es la que opera el servicio brindado. Por lo tanto, este articulo si se encuentra adoptando criterios validos sustentados por las exigencias requeridas por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia vinculante (Expedientes Nº 053-2004-PI/TC y Nº 018-2005-PI/TC).

Recolección de Residuos Solidos

De acuerdo con la información brindada por el anexo 6 y el artículo 7 de la ordenanza Nº 275-MSS, indica que los criterios utilizados para la recolección de residuos sólidos son: el uso del predio (diferido en 5 categorías: casa-habitación; comercios, industrias y servicios; Gobierno Central, instituciones públicas, sindicatos y otros; centros educativos no estatales, fundaciones, asociaciones y museos; terrenos sin construir y predios rústicos) debido a que cada categoría tiene una tasa para calcular diferente, y el tamaño del predio como criterio referencial, como también el número de personas que habitan los predios. Cabe recordar que la norma no ha señalado completamente a detalle e inclusive no publicó la información correspondiente en la referida ordenanza referida a los predios que se utilizan como casa-habitación. Por otro lado, en los casos que los predios no se utilicen como casa habitación, utilizan criterios de cuanto residuo sólido generan (por kg), es decir, que se adaptaron a lo dictado por el Tribunal Constitucional, que indica que los predios que generen mayor cantidad de residuos sólidos deberían pagar una tasa de tributo más alta.

Parques y Jardines

Para el caso de este servicio, la Municipalidad en cuestión adoptó los criterios de la ubicación del predio y su capacidad habitable, estos en función del disfrute y cercanía de las áreas verdes al predio. Según el anexo 6 de tal ordenanza, se agrupó a los predios de forma tal a su cercanía a las áreas verdes, categorizándolos en Ubicaciones si están frente a parques, arboledas, jardines o similares o si no se encuentran frente a ninguno de estos, para realizar una distribución de la tasa que tendría que pagar cada predio. Cabe destacar que la Municipalidad no indicó cual es la cantidad de áreas verdes que existe en su distrito        , razón por la cual no es lógico como ha podido determinar el costo de este tributo, como también las fuentes o razones de las categorías de los predios frente a esta determinación tributaria.

Serenazgo

El artículo 7 de la siguiente norma indica que los criterios utilizados para la determinación de este tributo son la ubicación por riesgo, es decir, la ubicación del predio (si es que se encuentra en situación de riesgo) y la actividad que se realiza en los predios, este último, para medir la exponencial exposición al riesgo, categorizándolos en zonas de riesgo muy alta, alta, media y baja. Cabe mencionar que no se publicó en que categoría se encuentran cada predio de este distrito, razón por la cual ha generado confusión y no se encuentra una razón aparente para la determinación de este tributo.

Aplicación del Principio de Solidaridad y Tarifa Social

Demandante: La Ordenanza Nº 275-MSS no justifica la aplicación del “Principio de Solidaridad” a través de la aplicación de la tarifa social. Así mismo, no se ha explicado ni detallado las razones sociales y económicas que justifican la aplicación del principio de capacidad contributiva.

Autoridad Tributaria: La Ordenanza Municipal en cuestión estableció una tarifa social para todo predio que en su autoevalúo no sobrepase las 16 UIT y que se encuentren ubicados en conjuntos urbanos señalados en su Anexo 3, tal tarifa consta de una reducción del 35% del monto total de sus arbitrios correspondientes. Por otro lado, en la misma ordenanza se señala que la Municipalidad asume el 60% de lo que ha dejado de percibir y el 40% se distribuye de manera “equitativa” entre los predios restantes con excepción de los exonerados.

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