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Concepto, clasificacion y extensiones de la Propiedad Agraria

adoanilopez23 de Agosto de 2014

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CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y EXTENSIONES DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Desde el punto de vista doctrinario, la propiedad agraria puede ser definida como el más amplio, autónomo y soberano poder que tiene el hombre sobre la superficie apta para el cultivo, en función de la producción, de la estabilidad y del desarrollo al servicio armónico de los sujetos titulares y la sociedad.

La propiedad agraria que proyecta el Derecho Agrario Moderno, se nos presenta conforme a las exigencias de nuestros tiempos como un poder dinámico, positivo y participativo. Esto es, funcional, que atribuye facultades, deberes y limitaciones a sus titulares y de aquí su necesidad, por lo que debe cumplir una función social; la propiedad agraria es un derecho que nace con el hombre y con la sociedad, instrumento necesario para la subsistencia, desenvolvimiento y desarrollo de los mismos. Como concepto general y en sus distintas formas de manifestarse, tampoco es diferente de la propiedad del derecho común, mueble, inmueble, aunque en ocasiones suele tener limitaciones en cuanto a su ejercicio, uso y disposición y a los medios de prueba.

Para el logro de las finalidades, de rango constitucional, se establece la afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario. Esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen, La moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un interés social.

El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya.

En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetos al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria.

La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social.

Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva.

Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervención o expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las misma s sean puestas en producción.

La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad.

La finca productiva es aquella que está dentro de los parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación.

Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad, se prevé un procedimiento de rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros. Dichas tierras podrán ser, no obstante, objeto de adjudicación a los particulares que demuestren aptitud para su desarrollo y cultivo.

En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 307 de nuestra Carta Magna, el Decreto Ley establece el impuesto que grava la infra productividad de las tierras con vocación agraria.

Otra de las novedades que introduce el nuevo régimen legal, es la creación de tres institutos autónomos separados, en sustitución del Instituto Agrario Nacional: el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Se pretende así dividir las distintas actividades de acuerdo a un principio de especialidad. Así, el Instituto Nacional de Tierras estará a cargo de la regularización de las tierras con vocación agraria, llevando a cabo los procedimientos de declaratoria de finca ociosa y de certificación de finca mejorable o productiva; igualmente, será competente para tramitar los procedimientos de expropiación agraria y de rescate, y para intervenir preventivamente las tierras que se encuentren improductivas. La Corporación Venezolana Agraria tendrá por objeto desarrollar, coordinar y supervisar las actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario. A tales fines, podrá crear las empresas y demás entes de carácter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto.

CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIADE ACUERDO A SU EXTENSIÓN

La Extensión.

Según el Derecho Comparado toma en cuenta su magnitud o extensión dividiéndola en tres tipos:

1) La pequeña propiedad o minifundio, cuyas características generales son:

El trabajo lo realizan el propietario y su familia (ausencia de extraños), es lo definido en la doctrina como el “mínimo vital”.

El minifundio no es aceptable para el desarrollo Agrario, Algunos autores lo llaman “micro fundos”. Por lo que no da un rendimiento aceptable y es considerada una propiedad insuficiente ya que hay poca productividad, es deficiente e improductiva desde el punto de vista Social y económico.

Características directas de la pequeña propiedad o minifundio:

Propiedad depredadora.

Método de cultivo ancestral rudimentario.

Productividad por hombre bajísima.

El fenómeno del Minifundio puede surgir por:

Concentración.

Mala administración de la propiedad (subdivisión).

Partición de bienes: Art. 769 CC Capítulo IV La comunidad. “No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas”.

2). La mediana propiedad.

Características de la mediana propiedad:

La explotación la realiza el propio agricultor con su familia o con el recurso de extraños. Gran parte de su producción se dedica al mercado. El propietario ejerce la fiscalización, administración y responsabilidad. Gran parte de la producción se dedica al mercado.

3). La gran propiedad.

La gran propiedad la realizan personas jurídicas colectivas, donde está despersonalizado el propietario o donde la labor está en su mayor parte a cargo de extraños y a esto se une la mayor extensión. Este sistema se utiliza en países exportadores de flores y frutas como Chile, Colombia, Argentina, Costa Rica, entre otros países Latinoamericanos; Estados Unidos de Norte América y en Países Europeos Tales como Francia España, Italia, Países Bajos, Entre otros.

Características de la empresa agrícola:

Produce para el mercado, no para el Consumo.

No hay dificultad para solventar los costos de producción.

Empleo de técnicas modernas.

Gran extensión.

2.- CARÁCTER ABSOLUTO DE LA PROPIEDAD

En nuestro universo cultural, la propiedad se ve como pertenencia, con unos poderes exclusivos para el propietario como sujeto individual.

Estudiar la figura jurídica de la propiedad desde el punto de vista histórico atendiendo a formas de producción agraria hace que la dimensión jurídica de la figura se diluya en la dimensión económica. La propiedad, al reunir en su concepto tantos intereses económicos en juego, tiende a ser convertida en ideología, y saltar de planos.

El Derecho es expresión de una mentalidad, y en relación con la propiedad más que ninguna otra figura jurídica, ya que es un concepto con unas connotaciones ideológicas y antropológicas más fuertes que ninguna otra. Está inmersa en la sociedad como una mentalidad, y el Derecho refleja esa mentalidad.

La historia de Occidente está marcada por la propiedad desde el punto de vista individual. En líneas generales, se puede definir la propiedad como poder directo e inmediato sobre una cosa que el Ordenamiento jurídico protege de manera especial. Por otra parte este concepto de propiedad moderna, aunque simple, se ha convertido en piedra filosofal de una cultura, la capitalista.

El concepto de la propiedad como derecho y como ejercicio del mismo está embutido dentro del marco de los Derechos Humanos. Los derechos y libertades fundamentales de los individuos son universales, interdependientes, indivisibles y de igual jerarquía, pero desde una perspectiva meramente didáctica, a los Derechos Humanos se les puede clasificaren tres generaciones:

La primera generación de Derechos Humanos es positivizada por el Bill of Rights norteamericano de 1776 y por la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano suscrita en Francia en el año 1789.Se trata de los denominados derechos civiles y políticos,

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