Dercho Privado
Olymax886 de Mayo de 2014
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DERECHO PRIVADO II…
Derecho de Sucesión...
Noción de Sucesiones:
El Derecho de Sucesiones es la rama del Derecho Civil que es el cierre del mismo, es decir debe abarcar todas las ramas del Derecho Civil y Derecho Procesal Civil. Esta rama del Derecho hace referencia a las consecuencias jurídicas de la muerte de una persona.
La muerte ha tenido un tratamiento especial dependiendo de la cultura donde se presente, esto porque tiene trascendencia en la vida humana. Etimológicamente la palabra sucesión viene del latín “successio” o “sucedere” que significa entrada de una persona o cosa en lugar de otra.
El concepto jurídico de sucesión tiene dos acepciones: la primera es que es un modo de adquirir el dominio (Art. 673 C.C.), y la segunda es que es un fenómeno sustancial en virtud del cual una persona sustituye a otra en una relación jurídica, incluso si se realiza entre vivos como en la transferencia de dominio, la representación legal, la curaduría o tutela, entre otras. Pero hay que diferenciar entre la sucesión inter vivos y la sucesión mortis causa.
La sucesión inter vivos se genera por un acto o negocio jurídico, mientras que la sucesión mortis causa se origina por hecho jurídico. La fuente de la sucesión inter vivos es la ley y el contrato, mientras que la fuente de la sucesión mortis causa es la ley y la voluntad del causante expresada en un testamento. Los efectos de la sucesión inter vivos se presenta en vida de las partes, mientras que los efectos de la sucesión mortis causa se presenta después de la muerte de una persona. Finalmente en la sucesión inter vivos no importan las relaciones familiares de las partes, mientras que en la sucesión mortis causa si predominan las relaciones familiares sin perjuicio de los asignatarios testamentarios.
En conclusión la sucesión mortis causa es un modo de adquirir el dominio mediante el cual el patrimonio íntegro de una persona denominada causante se transmite a otra persona denominada causahabiente con ocasión de la muerte de la primera.
El Testamento…
El Testamento es el acto por el cual una personas, manifestando consciente y libremente su voluntad ordena para después de su muerte el destino de todos sus bienes o parte de ellos. Cuando la sucesión se defiere por este título sucesorio se denomina testamentaria.
Para Guillermo Lohmann Luca de Tena el Testamento es acto de voluntad que expresa una decisión, un mandato; acto que establece, decreta y resuelve sobre los intereses del testador, sea que recaigan sobre sus bienes, derechos u obligaciones, sea que versen sobre otros asuntos o relaciones jurídicas de carácter no patrimonial.
Según el Diccionario de la Lengua Española el Testamento es la declaración que de su última voluntad hace una persona, disponiendo de bienes y de asuntos que le atañen para después de su muerte.
Nuestro Código Civil también trata de definir al testamento en su artículo 686, describiendo "Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala".
Hinostroza Minguez señala: "el testamento es el acto por el cual un sujeto dispone para después de su muerte de su patrimonio, en forma total o parcial".
El Testamento es un acto personalísimo, ya que no admite representantes; es únicamente el testador la persona que debe manifestar su última voluntad, instituyendo herederos y legatarios, asignando cantidades y distribuyendo bienes.
Además el testamento es un acto jurídico que tiene como característica el ser un acto revocable, ya que el testador no puede celebrar pacto o convenio por el cual renuncie a la facultad que tiene de revocar el testamento, pues tal pacto no sólo cuando implica renuncia, sino restricción o modificación, es inexistente por una imposibilidad jurídica.
A. Diferentes Clases de Testamento…
1. Testamentos Solemnes:
El testamento es considerado siempre como un acto solemne, siendo las circunstancias en las cuales se ve envuelto el testador, las que le permiten acudir a solemnidades de carácter complejo o sencillo; en esta medida pueden existir testamentos más y menos solemnes (según lo dispuesto en el artículo 1064 del Código Civil).
Los primeros han sido denominados por la mayoría de los tratadistas como testamentos solemnes ordinarios y los segundos como testamentos privilegiados. El testamento solemne comprende el “testamento abierto, nuncupativo o público” y el “testamento cerrado o secreto”.
2. Testamento Abierto:
Es aquel en el cual el testador hace conocer de sus disposiciones a tres testigos y al notario cuando esto ocurre (artículo 1078 del Código Civil); se trata de un testamento público, considerado como escritura pública.
De esta manera, se realiza una ceremonia a la cual deben asistir simultáneamente el testador, el notario y los tres testigos. El notario en dicho evento lee el testamento que el testador llevó escrito o el que ordenó escribir.
Terminada la lectura del testamento, dicho documento debe ser firmado por el testador, los tres testigos y finalmente por el notario. Si por alguna razón el testador no supiere o no pudiere firmar, esto será mencionado en el testamento expresando la causa. Eventualmente si algún testigo tampoco supiere o pudiere firmar, otro de los testigos firmará por él a ruego suyo (artículo 1095 del Código Civil). La firma del testador puede ser entera o incompleta; en todo caso, el testamento abierto debe expresar el nombre y apellidos del testador; el lugar de su nacimiento; su nacionalidad; su domicilio; edad; circunstancia de encontrarse en sano juicio; nombres de las personas con las que hubiere contraído matrimonio; los nombres de los hijos legítimos o naturales; y el nombre o apellido de cada uno de los testigos.
Personas que sólo pueden otorgar Testamento Abierto:
Por regla general, las personas tienen la libertad de disponer la forma como van a realizar su testamento. Sin embargo, hay personas que por razones especiales sólo pueden otorgar el testamento abierto, siéndoles imposible utilizar el testamento cerrado.
Este es el caso de las siguientes personas:
• Los que no saben leer ni escribir.
• El ciego (cuyo testamento se leerá en voz alta dos veces; la primera por el notario y la segunda por uno de los testigos elegido por el testador para dicho efecto).
• Adicionalmente se debe resaltar que de conformidad con el artículo 1071 del Código Civil: “...en los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne nuncupativo, ante cinco testigos que reúnan las cualidades exigidas en este Código”.
3. Testamento Cerrado:
El testamento cerrado o secreto es aquél en el cual el testador quiere que nadie sepa cuáles son sus disposiciones testamentarias. Está descrito en el artículo 1080 del Código Civil:
“Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene el testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola en presencia del notario y los testigos”.
Antes de abrir la cubierta que encierra el testamento, su identidad y se estado de conservación, el notario debe reconocer ante el juez las respectivas firmas, declarando además si en concepto de los deponentes está cerrado, sellado y marcado tal como en el acto de presentación. Si por alguna razón, la comparecencia de los testigos instrumentales no fuere posible, será necesario que los presentes reconozcan las firmas del testador y las suyas propias, “abonando” las de los testigos ausentes. La firma del notario y la de los testigos ausentes también puede abonarse por declaraciones de personas fidedignas a juicio del juez respectivo.
Vale la pena aclarar, que no es necesario que el testamento cerrado se encuentre escrito a puño y letra por el testador; ya que éste puede encontrarse escrito a máquina o en la letra de otra persona. Sin embargo resulta indispensable para efecto de su validez que dicho testamento se encuentre firmado por el testador.
Tres elementos son propios de esta clase de testamento:
• Un escrito debidamente guardado en un sobre o cubierta. Dicho escrito debe redactarlo personalmente el testador, aunque no se exige que lo haya escrito de su propia mano, ya que bien puede dictar sus disposiciones a un escribiente; dicho escrito puede ser hecho en manuscrito o a máquina. Nuestro Código Civil no exige que el escrito lo firme el testador, ya que cuando el testador no pueda firmar debe advertir tal circunstancia al notario. El escrito debe ser guardado en dentro de un sobre o cubierta, cerrada exteriormente de forma tal que no pueda extraerse el escrito sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador utilizar un sello o una marca, o cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
• Otorgamiento del testamento ante notario: Una vez que el notario haya recibido tanto la declaración del testador como la escritura cerrada en presencia de los cinco testigos, escribirá sobre la cubierta
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