Las Garantías Fundamentales II: El Amparo y las demás Garantías.
Orlando FloresTrabajo4 de Julio de 2016
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Las Garantías Fundamentales II:
El Amparo y las demás Garantías
1. LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES ESPECÍFICAS
En él Capítulo 11, hemos estudiado la garantía jurisdiccional ordinaria de los derechos fundamentales, la cual, a su vez, se protege mediante la tutela de los derechos del justiciable a acceder a la justicia y a un debido proceso jurisdiccional. Toca ahora estudiar las garantías jurisdiccionales específicas de los derechos fundamentales, es decir, el habeas Corpus, el amparo, el babeas data y la acción de nulidad de Derecho público. Estas acciones constitucionales están estrechamente vinculadas: el amparo es el género, el habeas corpus y el habeas data son especies de ese género. El habeas corpus, a pesar de que precede históricamente al amparo, es, en realidad, el amparo de la libertad física y el habeas data es el amparo del derecho a la autodeterminación informativa. Por su parte, la acción en nulidad de Derecho público protege a las personas contra los actos emanados de autoridad usurpada, contra los actos que subviertan el orden constitucional y contra las decisiones impuestas manu militari. Veamos en detalle estas garantías.
1.1 Los principios rectores de los procesos constitucionales
Antes de estudiar cada una de las acciones constitucionales de garantía conviene que nos familiaricemos con una serie de principios rectores establecidos por el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) que rigen el sistema de justicia constitucional y, por tanto, las acciones constitucionales de garantía. Estos principios rectores constituyen todo un pórtico hermenéutico que ordena y sistematiza a la LOTCPC y al ejercicio de la justicia constitucional por parte del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial. Se trata de un conjunto de principios generales que no deben ser considerados como simples declaraciones o elementos de decorado legislativo pues juegan un rol trascendental en la interpretación de la Constitución y de la propia LOTCPC y suministran una serie de herramientas hermenéuticas que permiten resolver las eventuales antinomias que puedan presentarse.
- Accesibilidad.
Conforme el artículo 7.1 de la LOTCPC, “la jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia”. La accesibilidad es una consecuencia del reconocimiento constitucional de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva, en específico del “derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita” (artículo 69.1 de la Constitución). Las personas deben tener libre acceso a la justicia constitucional de modo que puedan promover efectivamente la actividad jurisdiccional y que ésta desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones constitucionales deducidas. Esto implica la remoción de todo impedimento, formalismo o ritualismo que restrinja de modo irrazonable una justicia constitucional pronta y oportuna. En este sentido, es pertinente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español que estima que “ningún requisito formal puede convertirse en ‘obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo’ y ha dicho también que, desde la perspectiva de la constitucionalidad, ‘no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo y que no se compaginan con el necesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades’ para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas a la Constitución” (S'l'C 57/1985).
Es importante señalar que la accesibilidad de la justicia constitucional no debe ser una mera accesibilidad formal o de papel: en este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido más que clara al señalar que para que un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos humanos exista “no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya que-dado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al lesionado el acceso al recurso judicial” (Corte I.D.H., Garantías judiciales en Estados de Emergencia, Artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9-87 del 6 de octubre de 1987, Serie A, No. 9).
- Celeridad.
El artículo 7.2 de la LOTCPC dispone que “los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria”. Lajusticia constitucional, en especial la que se activa en los procesos constitucionales de amparo, habeas corpus y habeas data, debe ser célere, lo cual se deriva del carácter “preferente, sumario y no sujeto a formalidades” de dichos procesos, en particular del amparo (artículo 72 de la Constitución). Estos procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales se caracterizan por ser urgentes. La categoría de procesos urgentes, de acuerdo con el X Congreso Provincial de Derecho Procesal de Santa Fe (Argentina), realizado en el mes de agosto de 1996, “constituye una categoría amplia caracterizada por la necesidad de proporcionar respuestas jurisdiccionales prontas y expeditas a determinadas situaciones cuya solución no admite demoras. Las diligencias cautelares son solo una especie de las mismas, pero también se integra con otras: las medidas autosatisfactivas, las sentencias anticipatorios, el habeas Corpus, etc.”. El principio de celeridad es lo que explica la consagración por la LOTCPC del amparo de extrema urgencia (artículo 82) y de las medidas precautorias (artículo 86).
- Constitucionalidad.
El artículo 7.3 establece que “corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad”. Aquí aparecen el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial como defensores de la supremacía, integridad y eficacia no solo de la Constitución sino también del bloque de constitucionalidad, entendido este último como “los valores, principios y reglas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana” (artículo 7.10 de la LOTCPC).
- Efectividad.
El artículo 7.4 de la LOTCPC dispone que “todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades”. Aquí remitimos a lo explicado en el Capítulo 11 sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a la tutela judicial diferenciada. Sin embargo, es preciso señalar que del principio de la efectividad se deriva el carácter preferente de las acciones constitucionales dé garantía, expresamente consagrado por la Constitución respecto a la acción de amparo (artículo 72). Y es que, como bien señala la Corte Constitucional de Colombia, “las decisiones jurídicas deben respetar el principio de legalidad y a la vez ofrecer una solución real a los conflictos sociales. En esta tarea, el sentido de la justicia y la equidad permiten hallar el derecho. La ley, por sí misma, es siempre deficiente frente a la realidad cambiante que está llamada a regular. Al intérprete le corresponde actualizar su contenido según las cambiantes circunstancias históricas y sociales y dar una aplicación correcta de las normas con la clara conciencia de que su cometido es resolver problemas y no evadirlos” (Corte Constitucional, Sentencia T-605/92, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Esta preferencia por el Derecho sustancial es mucho más intensa en ordenamientos como el dominicano donde el Derecho que aplica el juez en la solución de las controversias debe ser fundamentalmente justo en virtud del artículo 40.15 de la Constitución.
- Favorabilidad.
El artículo 7.5 de la LOTCPC establece que “la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales”.
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