Ramas Del Derecho
luquin_213 de Diciembre de 2012
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Ramas del Derecho
El Derecho es susceptible de ser dividido en varias "ramas", que han ido surgiendo por la mayor especificidad que se ha ido generando. Se ha justificado tal proceder en las diferentes autonomías de cada rama jurídica. Así, hay una autonomía material (la materia sobre la que versa la rama justifica un tratamiento científico diferenciado), una autonomía legislativa (códigos específicos sobre la materia), una autonomía pedagógica (división de la carrera de Derecho en diferentes asignaturas), una autonomía judicial (fueros diferenciados con jueces que entienden en materias diversas), etc.
3.1. Derecho Público y Derecho Privado
La división más importante dentro del marco del ordenamiento normativo es la división entre Derecho Público y Derecho Privado. Tal distinción tiene origen remoto y carácter clásico. Se han ensayado tres teorías sobre el criterio teórico de la misma:
Teoría de los intereses: se remonta hasta la ciencia jurídica de la Roma antigua. Todo depende del precepto a clasificar, pues si contempla el interés particular, estamos en presencia de una disposición de Derecho Privado, mientras que nos encontramos con una prescripción de Derecho Público si ella enfoca el interés común.
Doctrina de los sujetos: considera que el carácter de Derecho Público o de Derecho Privado de una determinada relación jurídica, estará dado por la existencia o no de intervención del Estado como poder público. De esta manera, en cuanto el Estado interviene como tal, hay relación de Derecho Público, siendo de Derecho Privado en el caso contrario.
Tercera opinión: abandona los conceptos de Derecho Privado y Derecho Público como conceptos clasificatorios, reteniéndolos a la manera de meros principios regulativos, a cuya luz se pueden contemplar todas las relaciones jurídicas, las que ofrecen, entonces, sin excepción, simultáneamente un aspecto privado y otro público.
3.2. Derecho Internacional e Interno
3.2.1. En lo que a este tema atañe, existe una discusión doctrinaria que seguidamente trataremos.
Para la teoría monista, el ordenamiento normativo es único, con diferentes partes comprendidas dentro de su seno (ordenamientos normativos "partiales"). En función de lo antedicho, el orden internacional y el orden interno formarían parte de un único ordenamiento normativo mundial.
Para la teoría dualista, por el contrario, hay un ordenamiento normativo internacional y tantos ordenamientos normativos internos como estados hay en el mundo. Son ordenamientos normativos diferentes, y cada uno tiene su propio objeto y sistema de fuentes.
Ahora bien, cualquiera sea la teoría que tomemos, lo cierto es que podemos referir que existe un ámbito internacional y un ámbito interno (ya se traten de partes de un ordenamiento único o de varios ordenamientos separados).
En el ámbito internacional encontraremos un Derecho Internacional que reglará las relaciones entre Estados, mientras que en el ámbito interno, encontraremos un Derecho Interno que regirá las relaciones entre gobierno y particulares y las relaciones entre particulares.
3.2.2. Derecho Internacional Público.
3.2.2.1. Éste requiere para su existencia de dos condiciones:
Estados independientes respetuosos de la independencia de los demás;
relaciones económicas y culturales entre ellos, lo bastante íntimas como para hacer necesaria una reglamentación jurídica.
3.2.2.2. En la antigüedad no se daban estas dos condiciones. Con el Imperio Romano se malogró el germen del Derecho Internacional Público, en tanto tal organización, lejos de respetar la independencia de los demás Estados, a todos ellos los incorporó a su propio organismo. Pese a ello, la vinculación económica y cultural que había entre las diferentes partes del Imperio persistió, favoreciendo luego la aparición del segundo requisito que hemos anotado.
En la Edad Media la situación no cambió, ya que el Imperio Romano fue relevado por el Sacro Imperio Romano de la Nación Alemana.
En el siglo XVI se cristalizaron los Estados independientes, viéndose presentes, por primera vez, las dos condiciones de existencia del Derecho Internacional Público. Fue allí cuando aparecieron diversas obras científicas que cimentaron los orígenes de la rama jurídica que nos ocupa. Así, desde el ámbito del Derecho Natural, deben destacarse las obras de Francisco de Vitoria y de Francisco Suárez. Otro autor que debemos destacar es el holandés Hugo Grocio, quien en 1625 publicó su obra "Del derecho de la guerra y de la paz". El problema de la Edad Moderna consistió, por tanto, en encontrar una base común a todos los pueblos, con independencia de la religión católica y del imperio, principios ambos que acababan de perder su fuerza aglutinante.
3.2.2.3. El Derecho Internacional Público trata numerosos temas, habiendo comenzado sólo por el problema del derecho de la guerra y de la paz (con temas conexos que luego se desarrollaron, como la legítima defensa ante la agresión, el trato a los prisioneros de guerra, la limitación de los ataques a poblaciones civiles y zonas utilizadas por organizaciones humanitarias, la institución de la neutralidad, etc.).
Posteriormente, con el paso del tiempo fueron surgiendo otras problemáticas que se han ido incorporando, y así, actualmente, tal rama estudia: el derecho del mar (soberanía de los mares, explotación pesquera y mineral, problemas relativos a las plataformas continentales, problemas relativos a la apropiación de las aguas, etc.), la subjetividad internacional (reconocimiento de Estados y de gobiernos, creación y funcionamiento de organizaciones internacionales tales como la Sociedad de Naciones y la Organización de las Naciones Unidas, reconocimiento de subjetividad internacional a entidades humanitarias como la Cruz Roja Internacional, a entidades religiosas como la Iglesia y a organizaciones capitalistas multinacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, etc.), los fenómenos de integración y el Derecho Comunitario (Mercosur, ALCA, ALALC, ALADI, Pacto Andino, Unión Europea, etc.), el Derecho de los Tratados Internacionales y Convenciones (validez, vigencia, representación, denuncia, etc.), y el Derecho de legación (establecimientos diplomáticos y agencias consulares, envío de embajadores y ministros plenipotenciarios a Estados extranjeros, etc.).
3.3. Ramas del Derecho Interno
En relación al Derecho Interno, su constante evolución permite realizar una clasificación en función de la diversa autonomía que cada rama ha adquirido. Debe hacerse notar que tal clasificación es meramente provisoria. Así, en la actualidad, se discute mucho sobre la posible aparición de verdaderas nuevas ramas del Derecho, entre las que se encontrarían el Derecho Informático, el Bioderecho, el Derecho de la Ancianidad, etc.
3.3.1. Derecho Constitucional
En tanto la Argentina es un Estado federal, que comprende al Estado Nacional coexistiendo con Estados provinciales autónomos, nos encontraremos con un Derecho Constitucional Nacional y tantos Derechos Constitucionales Provinciales como provincias haya (en nuestro caso, el Derecho Constitucional referido a la Provincia de Santa Fe será tratado más adelante).
Si bien en todo país siempre hay quienes mandan y quienes obedecen, lo cierto es que el Derecho Constitucional existe sólo desde el triunfo del liberalismo político, o sea, desde las postrimerías del siglo XVIII: fue desde entonces que se organizó el mando con miras a la protección del individuo contra el grupo.
3.3.1.1. El Derecho Constitucional enfoca, en primer término, el tema de los derechos fundamentales del individuo, que tienen por fin su fortalecimiento como base del carácter instrumental del Estado. Así, se reconoce que cada persona humana individual es una realidad sustancial que tiene valor de fin en sí misma, mientras que el Estado no es más que una realidad ordenada como fin al bien de las personas individuales.
Los derechos constitucionales de los individuos disfrutan de protección especial (garantías). El derecho individual que goza de un amparo especialmente enérgico es el derecho a la libertad física. La garantía especial se denomina tradicionalmente hábeas corpus, teniendo su fundamento en el artículo 18, CN, al estatuir que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, y siendo tratada en el artículo 43 de la CN que dice que "cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio".
Para los otros derechos amparados constitucionalmente, se establece la acción de amparo que, en el citado artículo 43 de la CN está regulada de la siguiente manera: "toda persona puede interponer acción expedita
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