Revisiones Judiciales En Venezuela
wuilberangeldark19 de Octubre de 2011
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INTRODUCCIÓN
A través de la presente investigación pretendemos, humildemente, ofrecer algunas ideas sobre aspectos de una jurisdicción nueva, de escaso arraigo en ocasiones de la historia jurídica venezolana, como lo es la Jurisdicción Constitucional, habida cuenta que su desarrollo sistemático se puede advertir desde la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con vigencia desde el año de 1999.
Nuestro objetivo, es el de destacar cómo ha visto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, a través de sus resoluciones, las características de la jurisdicción constitucional, a la par de desarrollar brevemente, un proceso constitucional, como es la Revisión Constitucional, dada su importancia, y porque no decirlo, dado los efectos que se le han asignado de tanta importancia y trascendencia: como es la posibilidad de regular lo atinente a la cosa juzgada devenida de las sentencias definitivamente firme dictadas por los Tribunales Superiores y por las demás Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
Proponer el estudio de un proceso constitucional, la Revisión Constitucional, entraña partir de cuestiones previas a la que a la que deben dársele respuestas concretas y que podemos concretar en la forma siguiente: a) ¿Qué valor se reconoce y atribuye a la Constitución?; b) ¿Qué efecto y eficacia se otorga a las decisiones del órgano al que desde el plano constitucional se le atribuye la garantía, defensa e interpretación básica de la norma fundamental?
Según sea la posición que se adopte en torno a estas cuestiones, así será delimitada la importancia del tema objeto de estudio.
Fundamentación y Naturaleza Jurídica.
Carácter normativo de la Constitución.
Cuando el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, expresa: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, está configurando el principio de constitucionalidad y al que resulta incuestionable: que estamos en presencia de una “Constitución normativa”, que lleva insito, el carácter imperativo de su acogimiento tanto por los destinatarios como por los detentadores del poder.
A las Constituciones venezolanas anteriores, la doctrina y la jurisprudencia las calificaron como textos meramente programáticos, cuando sus normas eran invocadas para la protección de cualquier derecho ante los Tribunales. Es decir, simplemente las normas Constitucionales se consideraban como textos que formulaban principios, ideales, decálogos sin aplicación efectiva. Se exigía la necesidad que el Poder Legislativo a través de Leyes, recogiera esos principios e ideales, para que a través de las norma legales pudiesen los derechos consagrados en las normas Constitucionales, tener aplicación efectiva.
Cuando hablamos de la fundamentación y naturaleza jurídica de la Revisión Constitucional, no debe existir ninguna duda que estamos en presencia de una norma Constitucional aplicable, y que el carácter normativo de la Constitución impone la obligación de sujetarse al precepto constitucional.
En consecuencia, podemos en forma inobjetable afirmar que la Revisión Constitucional encuentra su fundamentación en el artículo 336 de la Constitución que indica las Atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en los numerales 6 y 10.
Ahora bien, en el artículo 335 constitucional, se establece que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación constitucional de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y es el máximo y último intérprete de la Constitución, y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Asimismo, la norma comentada, en forma concreta indica, que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
La circunstancia señalada en el numeral 10 del Artículo 336 del Constitución: “omisis…en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, ello, no obsta para que la norma constitucional se aplique en forma inmediata, dado el carácter normativo de la Constitución y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “Si bien es cierto, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela remite a una Ley orgánica el desarrollo del mecanismo extraordinario de revisión de las decisiones de las otras Salas, la doctrina constitucional ha indicado el valor normativo directo del texto fundamental, para las competencias y funcionamiento de los órganos creados en la constitución.
Precisamente, Eduardo García de Enterría (La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, tercera reimpresión 1994, páginas 77 a 82) ha indicado que “…Los preceptos orgánicos constitucionales son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos y, en concreto, por los propios órganos a que la regulación constitucional se refiere. Existan o no normas complementarias o de desarrollo de esta regulación, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por tanto, rige la formación y el funcionamiento de los órganos afectados...” En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución “. (Sentencia 520 del 7-6-00. Mercantil Internacional, C A.)
Como conclusión debemos expresar que la revisión constitucional tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual cuenta con basamento constitucional, de acuerdo con los artículos constitucionales indicados precedentemente y con otros artículos de la Constitución como los referidos a Derechos y Garantías Constitucionales sustanciales y procesales, y especialmente los valores de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la Naturaleza Jurídica, debemos tomar conciencia de los distintos matices que puede presentar el Tema escogido, porque es una materia compleja , por lo que hay que insistir en que el Ordenamiento jurídico no es más que un medio para llegar a la justicia, como fin último; con lo cual el estudio de la revisión es necesario porque se finca en el principio de una institución tan compleja como es la cosa juzgada que plantea un gran mundo de posibilidades susceptibles de variar principios y conceptos que parecían inmodificables en otras épocas, y recordando al amigo fallecido recientemente, el Procesalita Uruguayo Adolfo Gelsi Bidart que sostuvo: “Cada hombre tiene la responsabilidad de su época y debe procurar aportarle lo que está a su alcance para una mejor convivencia. A cada uno debe exigírsele que influya en su especialidad(o por lo menos en la disciplina de sus afanes) de modo que de ésta, o sea, del conjunto de quienes la ejercen pueda surgir un factor de progreso colectivo. En el caso de los procesalitas(o cuando menos de los enamorados de las ciencias procesales), pues, deben tratar que el proceso, factor de convivencia jurídico-social indispensable, se perfeccione para cumplir, conforme al tiempo, su meta de procurar la justicia positiva en el caso concreto con verdadera eficacia y, al propio tiempo, que la sociedad la acepte como tal, lo incorpore adecuadamente a su desenvolvimiento”. (Gelsi Bidart, Adolfo, Proceso y época de cambio, publicado en el Libro homenaje a Amílcar Mercader, Problemática actual del derecho procesal, Platense, 1971, pág. 44)
Cabe preguntarse: ¿es la Revisión Constitucional una acción o un recurso?
A nuestro juicio la revisión constitucional contra sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, participa de las características de una acción constitucional y de un recurso extraordinario. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado a la revisión como una facultad, potestad, estableciendo que: “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas
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