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Guía de laboratorios no clínicos


Enviado por   •  31 de Julio de 2023  •  Documentos de Investigación  •  8.675 Palabras (35 Páginas)  •  26 Visitas

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[Código de Regulaciones Federales]

[Título 21, Volumen 1]

[Revisado a partir del 1 de abril de 2017]

[CITA: 21CFR58]




TÍTULO 21 - ALIMENTOS Y DROGAS 
CAPÍTULO I - ADMINISTRACIÓN 
DE ALIMENTOS Y DROGAS DEPARTAMENTO DE SALUD Y SERVICIOS HUMANOS 
SUBCAPÍTULO A - GENERAL

 

PARTE 58

BUENA PRÁCTICA DE LABORATORIO PARA ESTUDIOS DE LABORATORIO NO CLÍNICOS

 

Subparte A - Disposiciones generales

Segundo. 58.1 Alcance.

(a) Esta parte prescribe buenas prácticas de laboratorio para realizar estudios de laboratorio no clínicos que respalden o estén destinados a aplicaciones de investigación o comercialización de productos regulados por la Administración de Alimentos y Medicamentos, incluidos aditivos alimentarios y de color, aditivos alimentarios de origen animal y humano medicamentos, dispositivos médicos para uso humano, productos biológicos y productos electrónicos. El cumplimiento de esta parte tiene por objeto garantizar la calidad e integridad de los datos de seguridad presentados de conformidad con las secciones 406, 408, 409, 502, 503, 505, 506, 510, 512-516, 518-520, 721 y 801 de la Ley Federal de Alimentos, Medicamentos y Cosméticos y secciones 351 y 354-360F de la Ley del Servicio de Salud Pública.

(b) Las referencias en esta parte a las secciones reglamentarias del Código de Regulaciones Federales corresponden al capítulo I del título 21, a menos que se indique lo contrario.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, según enmendado en 52 FR 33779, 4 de septiembre de 1987; 64 FR 399, 5 de enero de 1999]

Segundo. 58.3 Definiciones.

Como se usa en esta parte, los siguientes términos tendrán los significados especificados:

(a) Ley significa la Ley Federal de Alimentos, Medicamentos y Cosméticos, según enmendada (artículos 201-902, 52 Stat. 1040 et seq., y sus modificaciones (21 USC 321-392)).

(b) Artículo de prueba significa cualquier aditivo alimentario, aditivo colorante, droga, producto biológico, producto electrónico, dispositivo médico para uso humano o cualquier otro artículo sujeto a regulación bajo la ley o bajo las secciones 351 y 354-360F del Servicio de Salud Pública Acto.

(c) Artículo de control significa cualquier aditivo alimentario, aditivo de color, fármaco, producto biológico, producto electrónico, dispositivo médico para uso humano o cualquier artículo que no sea un artículo de prueba, alimento o agua que se administre al sistema de prueba en el curso. de un estudio de laboratorio no clínico con el propósito de establecer una base para la comparación con el artículo de prueba.

(d) Estudio de laboratorio no clínico significa experimentos in vivo o in vitro en los que los artículos de prueba se estudian prospectivamente en sistemas de prueba en condiciones de laboratorio para determinar su seguridad. El término no incluye estudios que utilizan sujetos humanos o estudios clínicos o pruebas de campo en animales. El término no incluye estudios exploratorios básicos llevados a cabo para determinar si un artículo de prueba tiene alguna utilidad potencial o para determinar las características físicas o químicas de un artículo de prueba.

(e) La solicitud de permiso de investigación o comercialización incluye:

(1) Una petición de aditivo de color, descrita en la parte 71.

(2) Una petición de aditivos alimentarios, descrita en las partes 171 y 571.

(3) Datos e información sobre una sustancia presentada como parte de los procedimientos para establecer que una sustancia es generalmente reconocida como segura para el uso, que utiliza los resultados o puede esperarse razonablemente que resulte, directa o indirectamente, en su componente o no afectando las características de cualquier alimento, descrito en 170.35 y 570.35.

(4) Datos e información sobre un aditivo alimentario presentado como parte de los procedimientos relativos a los aditivos alimentarios permitidos para ser utilizados con carácter provisional en espera de un estudio adicional, descrito en 180.1.

(5) Una nueva solicitud de medicamento en investigación, descrita en la parte 312 de este capítulo.

(6) Una nueva aplicación de drogas, descrita en la parte 314.

(7) Datos e información con respecto a un medicamento de venta libre para uso humano, presentado como parte de los procedimientos para clasificar dichos medicamentos generalmente reconocidos como seguros y efectivos y no mal etiquetados, descritos en la parte 330.

(8) Datos e información sobre una sustancia presentada como parte de los procedimientos para establecer una tolerancia para contaminantes inevitables en alimentos y materiales de envasado de alimentos, descritos en las partes 109 y 509.

(9) [Reservado]

(10) Un Aviso de Exención de Investigación Reclamada para un Nuevo Medicamento Animal,descrito en la Parte 511.

(11) Una nueva aplicación de drogas para animales, descrita en la parte 514.

(12) [Reservado]

(13) Una solicitud de licencia de productos biológicos, descrita en la parte 601 de este capítulo.

(14) Una solicitud de exención de dispositivo de investigación, descrita en la parte 812.

(15) Una solicitud de aprobación previa a la comercialización de un dispositivo médico, descrita en la sección 515 de la ley.

(16) Un protocolo de desarrollo de productos para un dispositivo médico, descrito en la sección 515 de la ley.

(17) Datos e información con respecto a un dispositivo médico presentado como parte de los procedimientos para clasificar tales dispositivos, descritos en la parte 860.

(18) Datos e información sobre un dispositivo médico presentado como parte de los procedimientos para establecer, modificar o derogar un estándar de rendimiento para tales dispositivos, descrito en la parte 861.

(19) Datos e información sobre un producto electrónico presentado como parte de los procedimientos para obtener una exención de la notificación de un defecto de seguridad radiológica o incumplimiento del estándar de seguridad de la radiación, descrito en la subparte D de la parte 1003.

(20) Datos e información sobre un producto electrónico presentado como parte de los procedimientos para establecer, modificar o derogar un estándar para dicho producto, descrito en la sección 358 de la Ley del Servicio de Salud Pública.

(21) Datos e información con respecto a un producto electrónico presentado como parte de los procedimientos para obtener una variación de cualquier estándar de rendimiento de producto electrónico como se describe en 1010.4.

(22) Datos e información sobre un producto electrónico presentado como parte de los procedimientos para otorgar, modificar o ampliar una exención de cualquier norma de rendimiento de productos electrónicos, como se describe en 1010.5.

(23) Una notificación previa a la comercialización de una sustancia en contacto con alimentos, descrita en la parte 170, subparte D, de este capítulo.

(f) Patrocinador significa:

(1) Una persona que inicia y apoya, mediante el suministro de recursos financieros o de otro tipo, un estudio de laboratorio no clínico;

(2) Una persona que envía un estudio no clínico a la Administración de Alimentos y Medicamentos en apoyo de una solicitud de un permiso de investigación o comercialización; o

(3) Una instalación de pruebas, si ambas inician y realmente conducen el estudio.

(g) Facilidad de prueba significa una persona que realmente realiza un estudio de laboratorio no clínico, es decir, realmente usa el artículo de prueba en un sistema de prueba. La instalación de prueba incluye cualquier establecimiento requerido para registrarse bajo la sección 510 de la ley que lleva a cabo estudios de laboratorio no clínicos y cualquier laboratorio de consultoría descrito en la sección 704 de la ley que lleva a cabo dichos estudios. La instalación de prueba abarca solo aquellas unidades operativas que se están utilizando o se han utilizado para realizar estudios de laboratorio no clínicos.

(h) La persona incluye un individuo, sociedad, corporación, asociación, establecimiento científico o académico, agencia gubernamental o unidad organizativa de la misma y cualquier otra entidad legal.

(i) Sistema de prueba significa cualquier animal, planta, microorganismo o sub parte de los mismos a los cuales se administra o agrega el artículo de prueba o control para su estudio. El sistema de prueba también incluye grupos o componentes apropiados del sistema no tratados con los artículos de prueba o control.

(j) Muestra se refiere a cualquier material derivado de un sistema de prueba para su examen o análisis.

(k) Datos brutos significa cualquier hoja de trabajo de laboratorio, registros, memorandos, notas o copias exactas de los mismos, que sean el resultado de observaciones originales y actividades de un estudio de laboratorio no clínico y sean necesarios para la reconstrucción y evaluación del informe de ese estudio. En el caso de que se hayan preparado transcripciones exactas de datos en bruto (por ejemplo, cintas que se han transcrito textualmente, fechadas y verificadas con precisión mediante firma), la copia exacta o la transcripción exacta pueden sustituirse por la fuente original como datos brutos. Los datos brutos pueden incluir fotografías, copias en microfilm o microfichas, impresiones de computadoras, medios magnéticos, incluidas observaciones dictadas, y datos grabados de instrumentos automatizados.

(l) Unidad de aseguramiento de la calidad significa cualquier persona o elemento organizativo, excepto el director del estudio, designado por la gerencia del centro de pruebas para realizar las tareas relacionadas con el aseguramiento de la calidad de los estudios de laboratorio no clínicos.

(m) Director del estudio significa el individuo responsable de la conducta general de un estudio de laboratorio no clínico.

(n) Lote significa una cantidad o lote específico de un artículo de prueba o control que se ha caracterizado de acuerdo con 58.105 (a).

(o) Fecha de inicio del estudio significa la fecha en que el director del estudio firma el protocolo.

(p) Fecha de finalización del estudio significa la fecha en que el director del estudio firma el informe final.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, según enmendado en 52 FR 33779, 4 de septiembre de 1987; 54 FR 9039, 3 de marzo de 1989; 64 FR 56448, 20 de octubre de 1999; 67 FR 35729, 21 de mayo de 2002]

Segundo. 58.10 Aplicabilidad a estudios realizados bajo subvenciones y contratos.

Cuando un patrocinador que realiza un estudio de laboratorio no clínico destinado a ser sometido o revisado por la Administración de Alimentos y Medicamentos utiliza los servicios de un laboratorio de consultoría, contratista o concesionario para realizar un análisis u otro servicio, notificará al laboratorio de consultoría, al contratista, o beneficiario de que el servicio es parte de un estudio de laboratorio no clínico que debe realizarse de conformidad con las disposiciones de esta parte.

Segundo. 58.15 Inspección de una instalación de prueba.

(a) Una instalación de prueba permitirá a un empleado autorizado de la Administración de Alimentos y Medicamentos, en tiempos razonables y de manera razonable, inspeccionar la instalación e inspeccionar (y en el caso de los registros también para copiar) todos los registros y muestras requeridas mantenerse en relación con los estudios dentro del alcance de esta parte. Los requisitos de inspección y copia de registros no se aplicarán a los registros de la unidad de garantía de calidad de los hallazgos y problemas, ni a las acciones recomendadas y tomadas.

(b) La Administración de Alimentos y Medicamentos no considerará un estudio de laboratorio no clínico en apoyo de una solicitud de un permiso de investigación o comercialización si la instalación de prueba se niega a permitir la inspección. Sin embargo, la determinación de que un estudio de laboratorio no clínico no se considerará para respaldar una solicitud de un permiso de investigación o comercialización, no exime al solicitante de tal permiso de ninguna obligación bajo cualquier estatuto o regulación aplicable a presentar los resultados del estudio. a la Administración de Alimentos y Medicamentos.

Subparte B - Organización y Personal

Segundo. 58.29 Personal.

(a) Cada individuo involucrado en la conducción de o responsable de la supervisión de un estudio de laboratorio no clínico deberá tener educación, capacitación y experiencia, o una combinación de ambas, para permitir que esa persona realice las funciones asignadas.

(b) Cada instalación de prueba mantendrá un resumen actual de la capacitación y la experiencia y la descripción del trabajo para cada individuo que participe o supervise la realización de un estudio de laboratorio no clínico.

(c) Habrá un número suficiente de personal para la realización oportuna y adecuada del estudio de acuerdo con el protocolo.

(d) El personal deberá tomar las medidas sanitarias y de salubridad necesarias para evitar la contaminación de los artículos de prueba y control y los sistemas de prueba.

(e) El personal involucrado en un estudio de laboratorio no clínico deberá usar ropa apropiada para las tareas que desempeñan. Tal ropa se cambiará con la frecuencia necesaria para evitar la contaminación microbiológica, radiológica o química de los sistemas de prueba y los artículos de prueba y control.

(f) Cualquier individuo que se encuentre en cualquier momento con una enfermedad que pueda afectar negativamente la calidad e integridad del estudio de laboratorio no clínico se excluirá del contacto directo con los sistemas de prueba, los artículos de prueba y control y cualquier otra operación o función que pueda afectar negativamente el estudio hasta que se corrija la condición. Se deberá instruir a todo el personal para que informe a sus supervisores inmediatos cualquier condición médica o de salud que razonablemente pueda considerarse que tiene un efecto adverso en un estudio de laboratorio no clínico.

Segundo. 58.31 Gestión de instalaciones de prueba.

Para cada estudio de laboratorio no clínico, el manejo de la instalación de prueba deberá:

(a) Designar un director de estudio como se describe en 58.33, antes de iniciar el estudio.

(b) Reemplace al director del estudio puntualmente si es necesario hacerlo durante la realización de un estudio.

(c) Asegurar que haya una unidad de garantía de calidad como se describe en 58.35.

(d) Asegurarse de que los artículos y las mezclas de prueba y control hayan sido apropiadamente probados en cuanto a identidad, resistencia, pureza, estabilidad y uniformidad, según corresponda.

(e) Asegurar que el personal, los recursos, las instalaciones, el equipo, los materiales y las metodologías estén disponibles según lo programado.

(f) Asegurar que el personal entienda claramente las funciones que deben realizar.

(g) Asegurarse de que cualquier desviación de estas regulaciones reportadas por la unidad de aseguramiento de calidad sea comunicada al director del estudio y se tomen y documenten acciones correctivas.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, modificado por 52 FR 33780, 4 de septiembre de 1987]

Segundo. 58.33 Director del estudio.

Para cada estudio de laboratorio no clínico, un científico u otro profesional de educación, entrenamiento y experiencia apropiados, o una combinación de los mismos, se identificará como el director del estudio. El director del estudio tiene la responsabilidad general de la conducta técnica del estudio, así como de la interpretación, el análisis, la documentación y el informe de los resultados, y representa el único punto de control del estudio. El director del estudio se asegurará de que:

(a) El protocolo, incluido cualquier cambio, se aprueba según lo dispuesto en 58.120 y se cumple.

(b) Todos los datos experimentales, incluidas las observaciones de las respuestas imprevistas del sistema de prueba, se registran y verifican con precisión.

(c) Se notan circunstancias imprevistas que pueden afectar la calidad y la integridad del estudio de laboratorio no clínico cuando ocurren, y se toman medidas correctivas y se documentan.

(d) Los sistemas de prueba son como se especifica en el protocolo.

(e) Se siguen todas las buenas prácticas de laboratorio aplicables.

(f) Todos los datos sin procesar, documentación, protocolos, muestras e informes finales se transfieren a los archivos durante o al final del estudio.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978; 44 FR 17657, 23 de marzo de 1979]

Segundo. 58.35 Unidad de aseguramiento de calidad.

(a) Una instalación de prueba debe tener una unidad de aseguramiento de calidad que será responsable de monitorear cada estudio para asegurar que las instalaciones, el equipo, el personal, los métodos, las prácticas, los registros y los controles cumplan con las normas de esta parte. Para cualquier estudio dado, la unidad de aseguramiento de la calidad debe estar completamente separada e independiente del personal involucrado en la dirección y realización de ese estudio.

(b) La unidad de garantía de calidad deberá:

(1) Mantener una copia de una hoja maestra de todos los estudios de laboratorio no clínicos realizados en las instalaciones de prueba indexadas por artículo de prueba y que contengan el sistema de prueba, naturaleza del estudio, fecha de inicio del estudio, estado actual de cada estudio, identidad del patrocinador y nombre del director del estudio

(2) Mantenga copias de todos los protocolos pertenecientes a todos los estudios de laboratorio no clínicos de los cuales la unidad es responsable.

(3) Inspeccionar cada estudio de laboratorio no clínico a intervalos adecuados para asegurar la integridad del estudio y mantener registros escritos y debidamente firmados de cada inspección periódica que muestren la fecha de la inspección, el estudio inspeccionado, la fase o segmento del estudio inspeccionado, el persona que realiza la inspección, hallazgos y problemas, acciones recomendadas y tomadas para resolver problemas existentes, y cualquier fecha programada para la reinspección. Cualquier problema que se encuentre durante el curso de una inspección y que pueda afectar la integridad del estudio se debe informar al director del estudio y a la gerencia inmediatamente.

(4) Presentar periódicamente a la administración y al director del estudio informes de estado escritos sobre cada estudio, señalando cualquier problema y las medidas correctivas tomadas.

(5) Determine que no se produjeron desviaciones de los protocolos aprobados ni de los procedimientos operativos estándar sin la debida autorización y documentación.

(6) Revise el informe final del estudio para asegurarse de que dicho informe describa con precisión los métodos y procedimientos operativos estándar, y que los resultados informados reflejen con precisión los datos brutos del estudio de laboratorio no clínico.

(7) Preparar y firmar una declaración que se incluirá con el informe final del estudio, que deberá especificar las fechas en que se realizaron las inspecciones y los resultados informados a la gerencia y al director del estudio.

(c) Las responsabilidades y los procedimientos aplicables a la unidad de aseguramiento de la calidad, los registros mantenidos por la unidad de aseguramiento de la calidad y el método de indexación de dichos registros se harán por escrito y se mantendrán. Estos elementos, incluidas las fechas de inspección, el estudio inspeccionado, la fase o segmento del estudio inspeccionado, y el nombre del individuo que realiza la inspección estarán disponibles para su inspección a los empleados autorizados de la Administración de Alimentos y Medicamentos.

(d) Un representante designado de la Administración de Alimentos y Medicamentos tendrá acceso a los procedimientos escritos establecidos para la inspección y podrá solicitar que la administración de la instalación de prueba certifique que las inspecciones se están implementando, ejecutando, documentando y siguiendo de acuerdo con este párrafo.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, según enmendado en 52 FR 33780, 4 de septiembre de 1987; 67 FR 9585, 4 de marzo de 2002]

Subparte C - Instalaciones

Segundo. 58.41 General.

Cada instalación de prueba debe ser de tamaño y construcción adecuados para facilitar la realización adecuada de estudios de laboratorio no clínicos. Deberá diseñarse de manera tal que exista un grado de separación que evite que cualquier función o actividad tenga un efecto adverso en el estudio.

[52 FR 33780, 4 de septiembre de 1987]

Segundo. 58.43 Instalaciones de cuidado de animales.

(a) Una instalación de prueba deberá tener un número suficiente de habitaciones o áreas de animales, según sea necesario, para asegurar que: (1) Separación de especies o sistemas de prueba, (2) Aislamiento de proyectos individuales, (3) Cuarentena de animales, y (4) vivienda de rutina o especializada de animales.

(b) Una instalación de prueba debe tener un número de habitaciones o áreas de animales separadas de las descritas en el párrafo (a) de esta sección para asegurar el aislamiento de los estudios que se realizan con sistemas de prueba o artículos de prueba y control que se sabe son biopeligrosos, incluyendo sustancias volátiles, aerosoles, materiales radiactivos y agentes infecciosos.

(c) Se proveerán áreas separadas, según corresponda, para el diagnóstico, tratamiento y control de enfermedades de animales de laboratorio. Estas áreas deberán proporcionar un aislamiento efectivo para la vivienda de animales conocidos o sospechosos de estar enfermos, o de ser portadores de enfermedades, de otros animales.

(d) Cuando los animales estén alojados, deberán existir instalaciones para la recolección y eliminación de todos los desperdicios y desechos de animales o para el almacenamiento sanitario seguro de los desechos antes de ser retirados de las instalaciones de prueba. Las instalaciones de eliminación deben ser provistas y operadas de tal forma que se minimice la infestación de parásitos, los olores, los riesgos de enfermedades y la contaminación ambiental.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, modificado por 52 FR 33780, 4 de septiembre de 1987]

Segundo. 58.45 Instalaciones de suministro de animales.

Habrá áreas de almacenamiento, según sea necesario, para alimentación, ropa de cama, suministros y equipo. Las áreas de almacenamiento para alimentación y camas deberán estar separadas de las áreas que albergan los sistemas de prueba y deberán estar protegidas contra infestación o contaminación. Los suministros perecederos se conservarán por los medios apropiados.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, modificado por 52 FR 33780, 4 de septiembre de 1987]

Segundo. 58.47 Instalaciones para el manejo de artículos de prueba y control.

(a) Según sea necesario para evitar la contaminación o confusiones, habrá áreas separadas para:

(1) Recepción y almacenamiento de los artículos de prueba y control.

(2) Mezcla de los artículos de prueba y control con un soporte, por ejemplo, alimentación.

(3) Almacenamiento de las mezclas de artículos de prueba y control.

(b) Las áreas de almacenamiento para el artículo de prueba y / o control y las mezclas de prueba y control deben estar separadas de las áreas que albergan los sistemas de prueba y deben ser adecuadas para preservar la identidad, resistencia, pureza y estabilidad de los artículos y mezclas.

Segundo. 58.49 Áreas de operación de laboratorio.

Se debe proporcionar espacio de laboratorio separado, según sea necesario, para la realización de la rutina y los procedimientos especializados requeridos por estudios de laboratorio no clínicos.

[52 FR 33780, 4 de septiembre de 1987]

Segundo. 58.51 Instalaciones de almacenamiento de muestras y datos.

Se debe proporcionar espacio para los archivos, limitado al acceso por personal autorizado únicamente, para el almacenamiento y recuperación de todos los datos en bruto y muestras de los estudios finalizados.

Subparte D - Equipo

Segundo. 58.61 Diseño de equipo.

El equipo utilizado en la generación, medición o evaluación de datos y equipos utilizados para el control ambiental de las instalaciones debe tener un diseño adecuado y una capacidad adecuada para funcionar de acuerdo con el protocolo y debe estar ubicado adecuadamente para operación, inspección, limpieza y mantenimiento.

[52 FR 33780, 4 de septiembre de 1987]

Segundo. 58.63 Mantenimiento y calibración de equipos.

(a) El equipo debe ser adecuadamente inspeccionado, limpiado y mantenido. El equipo utilizado para la generación, medición o evaluación de datos debe ser adecuadamente probado, calibrado y / o estandarizado.

(b) Los procedimientos operativos estándar escritos requeridos bajo 58.81 (b) (11) deberán exponer con suficiente detalle los métodos, materiales y programas a ser usados ​​en la inspección de rutina, limpieza, mantenimiento, prueba, calibración y / o estandarización. de los equipos, y deberá especificar, cuando corresponda, las medidas correctivas que se tomarán en caso de falla o mal funcionamiento del equipo. Los procedimientos operativos estándar escritos designarán a la persona responsable de la ejecución de cada operación.

(c) Se mantendrán registros escritos de todas las operaciones de inspección, mantenimiento, prueba, calibración y / o estandarización. Estos registros, que contienen la fecha de la operación, deberán describir si las operaciones de mantenimiento fueron rutinarias y si siguieron los procedimientos operativos estándar escritos. Se deben mantener registros escritos de las reparaciones no rutinarias realizadas en el equipo como resultado de una falla y mal funcionamiento. Dichos registros deberán documentar la naturaleza del defecto, cómo y cuándo se descubrió el defecto y cualquier acción correctiva tomada en respuesta al defecto.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, según enmendado en 52 FR 33780, 4 de septiembre de 1987; 67 FR 9585, 4 de marzo de 2002]

Subparte E - Operación de instalaciones de prueba

Segundo. 58.81 Procedimientos operativos estándar.

(a) Una instalación de prueba debe tener procedimientos operativos estándar por escrito que establezcan métodos de estudio de laboratorio no clínicos que la gerencia considere adecuados para asegurar la calidad e integridad de los datos generados en el curso de un estudio. Todas las desviaciones en un estudio de los procedimientos operativos estándar deben ser autorizadas por el director del estudio y deben documentarse en los datos brutos. Los cambios significativos en los procedimientos operativos estándar establecidos deben estar debidamente autorizados por escrito por la administración.

(b) Se establecerán procedimientos operativos estándar para, pero no limitado a, lo siguiente:

(1) Preparación de la sala de animales.

(2) Cuidado de animales.

(3) Recibo, identificación, almacenamiento, manejo, mezcla y método de muestreo de los artículos de prueba y control.

(4) Observaciones del sistema de prueba.

(5) Pruebas de laboratorio.

(6) Manejo de animales encontrados moribundos o muertos durante el estudio.

(7) Necropsia de animales o examen post mortem de animales.

(8) Recolección e identificación de especímenes.

(9) Histopatología.

(10) Manejo, almacenamiento y recuperación de datos.

(11) Mantenimiento y calibración de equipos.

(12) Transferencia, ubicación apropiada e identificación de animales.

(c) Cada área de laboratorio debe tener manuales de laboratorio inmediatamente disponibles y procedimientos operativos estándar relativos a los procedimientos de laboratorio que se realizan. La literatura publicada se puede usar como un complemento de los procedimientos operativos estándar.

(d) Se mantendrá un archivo histórico de procedimientos operativos estándar, y todas sus revisiones, incluidas las fechas de dichas revisiones.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, modificado por 52 FR 33780, 4 de septiembre de 1987]

Segundo. 58.83 reactivos y soluciones.

Todos los reactivos y soluciones en las áreas de laboratorio deben etiquetarse para indicar identidad, título o concentración, requisitos de almacenamiento y fecha de vencimiento. Los reactivos y soluciones deteriorados o desactualizados no deben ser utilizados.

Segundo. 58.90 Cuidado de animales.

(a) Habrá procedimientos operativos estándar para la vivienda, la alimentación, el manejo y el cuidado de los animales.

(b) Todos los animales recién recibidos de fuentes externas serán aislados y su estado de salud será evaluado de acuerdo con la práctica médica veterinaria aceptable.

(c) Al inicio de un estudio de laboratorio no clínico, los animales deberán estar libres de cualquier enfermedad o condición que pueda interferir con el propósito o la realización del estudio. Si, durante el curso del estudio, los animales contraen tal enfermedad o condición, los animales enfermos se aislarán, si es necesario. Estos animales pueden ser tratados por enfermedad o signos de enfermedad, siempre que tal tratamiento no interfiera con el estudio. El diagnóstico, las autorizaciones de tratamiento, la descripción del tratamiento y cada fecha de tratamiento deberán documentarse y conservarse.

(d) Animales de sangre caliente, excluidos los roedores lactantes, utilizados en procedimientos de laboratorio que requieren manipulaciones y observaciones durante un período prolongado o en estudios que exigen que los animales sean retirados y devueltos a sus jaulas caseras por cualquier motivo (p. ej. limpieza, tratamiento, etc. de la jaula), recibirá una identificación apropiada. Toda la información necesaria para identificar específicamente a cada animal dentro de una unidad de alojamiento de animales debe aparecer en el exterior de esa unidad.

(e) Los animales de diferentes especies se alojarán en habitaciones separadas cuando sea necesario. Los animales de la misma especie, pero utilizados en diferentes estudios, normalmente no deberían alojarse en la misma habitación cuando la exposición inadvertida a artículos de control o de prueba o la mezcla de animales podría afectar el resultado de cualquiera de los estudios. Si tal vivienda mixta es necesaria, se debe hacer una diferenciación adecuada por espacio e identificación.

(f) Las jaulas, los bastidores y el equipo accesorio de los animales se limpiarán y desinfectarán a intervalos apropiados.

(g) El alimento y el agua utilizados para los animales se analizarán periódicamente para garantizar que los contaminantes conocidos que puedan interferir con el estudio y que razonablemente se espera que estén presentes en dicho alimento o agua no estén presentes en niveles superiores a los especificados en el protocolo. La documentación de dichos análisis se mantendrá como datos brutos.

(h) Las camas usadas en jaulas o jaulas de animales no deberán interferir con el propósito o la realización del estudio y deberán cambiarse con la frecuencia necesaria para mantener a los animales secos y limpios.

(i) Si se utilizan materiales de control de plagas, el uso debe estar documentado. No se deben usar materiales de limpieza y control de plagas que interfieran con el estudio.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, según enmendado en 52 FR 33780, 4 de septiembre de 1987; 54 FR 15924, 20 de abril de 1989; 56 FR 32088, 15 de julio de 1991; 67 FR 9585, 4 de marzo de 2002]

Subparte F - Artículos de prueba y control

Segundo. 58.105 Caracterización de artículos de prueba y control.

(a) La identidad, la resistencia, la pureza y la composición u otras características que definan adecuadamente el artículo de prueba o control se determinarán para cada lote y se documentarán. Los métodos de síntesis, fabricación o derivación de los artículos de prueba y control deben ser documentados por el patrocinador o la instalación de prueba. En los casos en que los productos comercializados se utilizan como artículos de control, dichos productos se caracterizarán por su etiquetado.

(b) La instalación de prueba o el patrocinador determinarán la estabilidad de cada ensayo o artículo de control ya sea: (1) Antes del inicio del estudio, o (2) de forma concomitante según los procedimientos operativos estándar escritos, que proporcionan un análisis periódico de cada uno lote.

(c) Cada contenedor de almacenamiento para un artículo de prueba o control debe etiquetarse por nombre, número de resumen químico o número de código, número de lote, fecha de vencimiento, si lo hay, y, cuando corresponda, las condiciones de almacenamiento necesarias para mantener la identidad, resistencia y pureza y composición del artículo de prueba o control. Los contenedores de almacenamiento se asignarán a un artículo de prueba en particular durante la duración del estudio.

(d) Para estudios de más de 4 semanas de duración, las muestras de reserva de cada lote de prueba y artículos de control se conservarán durante el período de tiempo provisto por 58.195.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, según enmendado en 52 FR 33781, 4 de septiembre de 1987; 67 FR 9585, 4 de marzo de 2002]

Segundo. 58.107 Manejo de artículos de prueba y control.

Se establecerán procedimientos para un sistema para el manejo de los artículos de prueba y control para asegurar que:

(a) Hay un almacenamiento adecuado.

(b) La distribución se realiza de una manera diseñada para evitar la posibilidad de contaminación, deterioro o daño.

(c) Se mantiene una identificación adecuada durante todo el proceso de distribución.

(d) Se documenta la recepción y distribución de cada lote. Dicha documentación deberá incluir la fecha y la cantidad de cada lote distribuido o devuelto.

Segundo. 58.113 Mezclas de artículos con portadores.

(a) Para cada artículo de prueba o control que se mezcle con un transportista, se realizarán pruebas por métodos analíticos apropiados:

(1) Determinar la uniformidad de la mezcla y determinar, periódicamente, la concentración de la prueba o artículo de control en la mezcla.

(2) Determinar la estabilidad de los artículos de prueba y control en la mezcla según lo requerido por las condiciones del estudio:

(i) Antes del inicio del estudio, o

(ii) Concomitantemente según los procedimientos operativos estándar escritos que proporcionan un análisis periódico de los artículos de prueba y control en la mezcla.

(b) [Reservado]

(c) Cuando cualquiera de los componentes de la mezcla portadora del artículo de prueba o control tenga una fecha de caducidad, esa fecha se mostrará claramente en el envase. Si más de un componente tiene una fecha de vencimiento, se mostrará la fecha más temprana.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, según enmendado en 45 FR 24865, 11 de abril de 1980; 52 FR 33781, 4 de septiembre de 1987]

Subparte G - Protocolo y conducta de un estudio de laboratorio no clínico

Segundo. 58.120 Protocolo.

(a) Cada estudio debe tener un protocolo escrito aprobado que indique claramente los objetivos y todos los métodos para la realización del estudio. El protocolo contendrá, según corresponda, la siguiente información:

(1) Un título descriptivo y una declaración del propósito del estudio.

(2) Identificación de los artículos de prueba y control por nombre, número de resumen químico o número de código.

(3) El nombre del patrocinador y el nombre y la dirección de la instalación de prueba en la que se realiza el estudio.

(4) El número, el rango de peso corporal, el sexo, la fuente de suministro, las especies, la cepa, la subcapa y la edad del sistema de prueba.

(5) El procedimiento para la identificación del sistema de prueba.

(6) Una descripción del diseño experimental, incluidos los métodos para controlar el sesgo.

(7) Una descripción y / o identificación de la dieta utilizada en el estudio, así como solventes, emulsionantes u otros materiales utilizados para solubilizar o suspender la prueba o controlar los artículos antes de mezclar con el transportador. La descripción debe incluir especificaciones para los niveles aceptables de contaminantes que razonablemente se espera que estén presentes en los materiales de la dieta y que se sabe que son capaces de interferir con el propósito o la realización del estudio si están presentes en niveles superiores a los establecidos por las especificaciones.

(8) Cada nivel de dosificación, expresado en miligramos por kilogramo de peso corporal u otras unidades apropiadas, del artículo de prueba o control a administrar y el método y la frecuencia de administración.

(9) El tipo y la frecuencia de las pruebas, análisis y mediciones que se realizarán.

(10) Los registros que se mantendrán.

(11) La fecha de aprobación del protocolo por parte del patrocinador y la fecha de la firma del director del estudio.

(12) Una declaración de los métodos estadísticos propuestos para ser utilizados.

(b) Todos los cambios o revisiones de un protocolo aprobado y los motivos, por lo tanto, deberán estar documentados, firmados por el director del estudio, fechados y mantenidos con el protocolo.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, según enmendado en 52 FR 33781, 4 de septiembre de 1987; 67 FR 9585, 4 de marzo de 2002]

Segundo. 58.130 Realización de un estudio de laboratorio no clínico.

(a) El estudio de laboratorio no clínico se realizará de acuerdo con el protocolo.

(b) Los sistemas de prueba se supervisarán de conformidad con el protocolo.

(c) Las muestras se identificarán por sistema de prueba, estudio, naturaleza y fecha de recolección. Esta información se debe ubicar en el contenedor de la muestra o debe acompañar a la muestra de una manera que impida el error en la grabación y el almacenamiento de los datos.

(d) Los registros de los hallazgos macroscópicos de una muestra a partir de observaciones post mortem deben estar disponibles para un patólogo cuando se examina la muestra de forma histopatológica.

(e) Todos los datos generados durante la realización de un estudio de laboratorio no clínico, excepto los generados por sistemas de recopilación de datos automatizados, se registrarán directa, prontamente y de manera legible en tinta. Todas las entradas de datos deben estar fechadas en la fecha de entrada y deben estar firmadas o rubricadas por la persona que ingresa los datos. Cualquier cambio en las inscripciones se realizará para no ocultar la entrada original, indicará el motivo de dicho cambio, y estará fechado y firmado o identificado en el momento del cambio. En los sistemas de recopilación automatizada de datos, el individuo responsable de la entrada directa de datos debe identificarse en el momento de la entrada de datos. Cualquier cambio en las entradas automatizadas de datos se hará para no ocultar la entrada original, indicará el motivo del cambio, estará fechado y se identificará al individuo responsable.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, según enmendado en 52 FR 33781, 4 de septiembre de 1987; 67 FR 9585, 4 de marzo de 2002]

Subpartes HI [Reservado]

Subparte J - Registros e informes

Segundo. 58.185 Informes de resultados de estudios de laboratorio no clínicos.

(a) Se debe preparar un informe final para cada estudio de laboratorio no clínico e incluirá, pero no necesariamente se limitará a, lo siguiente:

(1) Nombre y dirección de la instalación que realiza el estudio y las fechas en que se inició y completó el estudio.

(2) Objetivos y procedimientos establecidos en el protocolo aprobado, incluidos los cambios en el protocolo original.

(3) Métodos estadísticos empleados para analizar los datos.

(4) Los artículos de prueba y control identificados por nombre, número de resumen químico o número de código, fuerza, pureza y composición u otras características apropiadas.

(5) Estabilidad de los artículos de prueba y control en las condiciones de administración.

(6) Una descripción de los métodos utilizados.

(7) Una descripción del sistema de prueba utilizado. Cuando corresponda, el informe final incluirá la cantidad de animales utilizados, el sexo, el rango de peso corporal, la fuente de suministro, las especies, la cepa y la subcapa, la edad y el procedimiento utilizado para la identificación.

(8) Una descripción de la dosificación, régimen de dosificación, vía de administración y duración.

(9) Una descripción de todas las circunstancias que pueden haber afectado la calidad o integridad de los datos.

(10) El nombre del director del estudio, los nombres de otros científicos o profesionales y los nombres de todo el personal de supervisión involucrado en el estudio.

(11) Una descripción de las transformaciones, cálculos u operaciones realizadas sobre los datos, un resumen y análisis de los datos, y una declaración de las conclusiones extraídas del análisis.

(12) Los informes firmados y fechados de cada uno de los científicos u otros profesionales involucrados en el estudio.

(13) Las ubicaciones donde se almacenarán todas las muestras, los datos brutos y el informe final.

(14) La declaración preparada y firmada por la unidad de garantía de calidad como se describe en 58.35 (b) (7).

(b) El informe final debe estar firmado y fechado por el director del estudio.

(c) Las correcciones o adiciones a un informe final serán en forma de una enmienda por parte del director del estudio. La enmienda debe identificar claramente la parte del informe final que se está agregando o corrigiendo y los motivos de la corrección o adición, y deberá estar firmada y fechada por la persona responsable.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, modificado por 52 FR 33781, 4 de septiembre de 1987]

Segundo. 58.190 Almacenamiento y recuperación de registros y datos.

(a) Se conservarán todos los datos brutos, documentación, protocolos, informes finales y muestras (excepto aquellas muestras obtenidas de pruebas de mutagenicidad y muestras húmedas de sangre, orina, heces y fluidos biológicos) generadas como resultado de un estudio de laboratorio no clínico. .

(b) Habrá archivos para el almacenamiento ordenado y la recuperación conveniente de todos los datos brutos, documentación, protocolos, muestras y los informes intermedios y finales. Las condiciones de almacenamiento deberán minimizar el deterioro de los documentos o especímenes de acuerdo con los requisitos para el período de tiempo de su retención y la naturaleza de los documentos o especímenes. Una instalación de prueba puede contratar archivos comerciales para proporcionar un repositorio de todo el material que se conservará. Los datos brutos y las muestras pueden conservarse en otro lugar siempre que los archivos tengan una referencia específica a esos otros lugares.

(c) Se debe identificar a un individuo como responsable de los archivos.

(d) Solo el personal autorizado deberá ingresar a los archivos.

(e) El material retenido o referido en los archivos debe ser indexado para permitir una recuperación conveniente.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, según enmendado en 52 FR 33781, 4 de septiembre de 1987; 67 FR 9585, 4 de marzo de 2002]

Segundo. 58.195 Retención de registros.

(a) Los requisitos de retención de registros establecidos en esta sección no reemplazan los requisitos de retención de registros de ninguna otra reglamentación de este capítulo.

(b) Salvo lo dispuesto en el párrafo (c) de esta sección, los registros de la documentación, los datos en bruto y las muestras pertenecientes a un estudio de laboratorio no clínico y que deben ser realizados por esta parte se conservarán en el archivo (s) para cualquiera de los siguientes los períodos son más cortos:

(1) Un período de al menos 2 años a partir de la fecha en que la Administración de Alimentos y Drogas apruebe una solicitud de permiso de investigación o comercialización, en apoyo de la cual se presentaron los resultados del estudio de laboratorio no clínico. Este requisito no se aplica a los estudios que respaldan nuevas solicitudes de medicamentos en investigación (IND) o solicitudes de exenciones de dispositivos de investigación (IDE), cuyos registros se regirán por las disposiciones del párrafo (b) (2) de esta sección.

(2) Un período de al menos 5 años a partir de la fecha en que los resultados del estudio de laboratorio no clínico se envíen a la Administración de Alimentos y Medicamentos en apoyo de una solicitud de un permiso de investigación o comercialización.

(3) En otras situaciones (por ejemplo, cuando el estudio de laboratorio no clínico no da como resultado la presentación del estudio en apoyo de una solicitud de un permiso de investigación o comercialización), un período de al menos 2 años después de la fecha en que el estudio se completa, finaliza o suspende.

(c) Especímenes húmedos (excepto aquellos especímenes obtenidos de pruebas de mutagenicidad y muestras húmedas de sangre, orina, heces y fluidos biológicos), muestras de artículos de prueba o control, y material especialmente preparado, que son relativamente frágiles y difieren notablemente en estabilidad y la calidad durante el almacenamiento, se mantendrá solo mientras la calidad del preparado permita la evaluación. En ningún caso será necesaria la retención por períodos más largos que los establecidos en los párrafos (a) y (b) de esta sección.

(d) La unidad de garantía de calidad mantendrá la hoja maestra del cronograma, las copias de los protocolos y los registros de las inspecciones de aseguramiento de la calidad requeridas por 58.35 (c) como un sistema de registros de fácil acceso para el período de tiempo especificado en los párrafos ( a) y (b) de esta sección.

(e) Se pueden conservar resúmenes de la capacitación y experiencia y las descripciones de trabajo que deben mantenerse en 58.29 (b) junto con todos los registros de empleo de otras instalaciones de prueba durante el período de tiempo especificado en los párrafos (a) y (b) de esta sección.

(f) Los registros e informes del mantenimiento y calibración e inspección del equipo, según lo requerido por 58.63 (b) y (c), deberán conservarse durante el período de tiempo especificado en el párrafo (b) de esta sección.

(g) Los registros requeridos por esta parte pueden conservarse como registros originales o como copias verdaderas, como fotocopias, microfilmes, microfichas u otras reproducciones precisas de los registros originales.

(h) Si una instalación que realiza pruebas no clínicas cierra el negocio, todos los datos en bruto, la documentación y otro material especificado en esta sección se transferirán a los archivos del patrocinador del estudio. La Administración de Alimentos y Medicamentos deberá ser notificada por escrito de dicha transferencia.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, según enmendado en 52 FR 33781, 4 de septiembre de 1987; 54 FR 9039, 3 de marzo de 1989]

Subparte K - Descalificación de instalaciones de prueba

Segundo. 58.200 Propósito.

(a) Los fines de la descalificación son:

(1) Permitir la exclusión de la consideración de estudios completados que fueron realizados por una instalación de prueba que no ha cumplido con los requisitos de las buenas reglamentaciones de prácticas de laboratorio hasta que se pueda demostrar adecuadamente que tal incumplimiento no ocurrió durante o no afectar la validez o aceptabilidad de los datos generados por, un estudio particular; y

(2) Excluir de la consideración todos los estudios completados después de la fecha de descalificación hasta que la instalación pueda satisfacer al Comisionado de que realizará estudios de conformidad con tales regulaciones.

(b) La determinación de que un estudio de laboratorio no clínico puede no considerarse en apoyo de una solicitud de un permiso de investigación o comercialización, sin embargo, no exime al solicitante de tal permiso de ninguna obligación bajo cualquier otra regulación aplicable para presentar los resultados de el estudio a la Administración de Alimentos y Medicamentos.

Segundo. 58.202 Motivos de descalificación.

El Comisionado puede descalificar una instalación de prueba al encontrar todo lo siguiente:

(a) El centro de pruebas no cumplió con una o más de las reglamentaciones establecidas en esta parte (o cualquier otra reglamentación relacionada con dichas instalaciones en este capítulo);

(b) El incumplimiento afectó negativamente la validez de los estudios de laboratorio no clínicos; y

(c) Otras medidas reglamentarias menores (p. ej., advertencias o rechazo de estudios individuales) no han sido o probablemente no serán adecuadas para cumplir con las buenas reglamentaciones de prácticas de laboratorio.

Segundo. 58.204 Aviso y oportunidad de audiencia sobre la descalificación propuesta.

(a) Siempre que el Comisionado tenga información que indique que existen motivos bajo la 58.202 que en su opinión justifica la descalificación de una instalación de prueba, puede enviar a la instalación de prueba un aviso por escrito proponiendo que la instalación sea descalificada.

(b) Una audiencia sobre la descalificación se llevará a cabo de acuerdo con los requisitos para una audiencia regulatoria establecida en la parte 16 de este capítulo.

Segundo. 58.206 Orden final de descalificación.

(a) Si el Comisionado, después de la audiencia regulatoria, o después del tiempo para solicitar una audiencia caduca sin que se haga una solicitud, luego de una evaluación del expediente administrativo del procedimiento de descalificación, realiza los hallazgos requeridos en 58.202, emitirá un orden final que descalifica la instalación. Dicha orden incluirá una declaración de la base para esa determinación. Al emitir una orden final, el Comisionado notificará (con una copia de la orden) al centro de pruebas de la acción.

(b) Si el Comisionado, después de una audiencia regulatoria o después del tiempo para solicitar una audiencia vence sin que se realice una solicitud, luego de una evaluación del expediente administrativo del procedimiento de descalificación, no hace los hallazgos requeridos en 58.202, emitirá una orden final que da por terminado el proceso de descalificación. Dicha orden incluirá una declaración de la base para esa determinación. Al emitir una orden final, el Comisionado notificará a la instalación de prueba y proporcionará una copia de la orden.

Segundo. 58.210 Acciones luego de la descalificación.

(a) Una vez que una instalación de prueba ha sido descalificada, cada solicitud de un permiso de investigación o comercialización, aprobado o no, que contenga o dependa de cualquier estudio de laboratorio no clínico realizado por la instalación de prueba descalificada podrá examinarse para determinar si dicho estudio fue o no ser esencial para una decisión. Si se determina que un estudio fue o sería esencial, la Administración de Alimentos y Medicamentos también deberá determinar si el estudio es aceptable, a pesar de la descalificación de la instalación. Cualquier estudio realizado por un centro de pruebas antes o después de la descalificación se puede suponer inaceptable, y se puede requerir que la persona que confía en el estudio establezca que el estudio no se vio afectado por las circunstancias que condujeron a la descalificación, por ejemplo, mediante la validación información. Si luego se determina que el estudio es inaceptable, dichos datos se eliminarán de la consideración para respaldar la solicitud; y dicha eliminación puede servir como nueva información que justifique la terminación o el retiro de la aprobación de la aplicación.

(b) No se considerará ningún estudio de laboratorio no clínico iniciado por una instalación de prueba después de la fecha de descalificación de la instalación en apoyo de cualquier solicitud de un permiso de investigación o comercialización, a menos que la instalación haya sido restablecida bajo 58.219. Sin embargo, la determinación de que un estudio no puede ser considerado para respaldar una solicitud de un permiso de investigación o comercialización no exime al solicitante de tal permiso de ninguna obligación bajo ninguna otra regulación aplicable de presentar los resultados del estudio al Departamento de Alimentos. y la administración de drogas.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, modificada en 59 FR 13200, 21 de marzo de 1994]

Segundo. 58.213 Divulgación pública de información con respecto a la descalificación.

(a) Tras la emisión de una orden final descalificando una instalación de prueba bajo 58.206 (a), el Comisionado puede notificar a todas o cualquiera de las personas interesadas. Dicha notificación se puede dar a discreción del Comisionado siempre que crea que dicha divulgación favorecería el interés público o promovería el cumplimiento de las normas de buenas prácticas de laboratorio establecidas en esta parte. Dicha notificación, si se da, deberá incluir una copia de la orden final emitida bajo 58.206 (a) y deberá declarar que la descalificación constituye una determinación de la Food and Drug Administration de que los estudios de laboratorio no clínicos realizados por la instalación no serán considerados por el Food y la Administración de Medicamentos en apoyo de cualquier solicitud de un permiso de investigación o comercialización. Si tal aviso se envía a otra agencia del Gobierno Federal, la Administración de Alimentos y Medicamentos recomendará que la agencia también considere si debe aceptar o no estudios de laboratorio no clínicos realizados por la instalación de pruebas. Si dicha notificación se envía a otra persona, deberá indicar que se otorga debido a la relación entre la instalación de prueba y la persona a la que se notifica y que la Administración de Alimentos y Medicamentos no está recomendando o recomendando que la persona adopte medidas al respecto. notificado.

(b) Una determinación de que una instalación de prueba ha sido descalificada y el registro administrativo con respecto a tal determinación se puede divulgar al público según la parte 20 de este capítulo.

Segundo. 58.215 Acciones alternativas o adicionales a la descalificación.

(a) La descalificación de una instalación de prueba bajo esta subparte es independiente de, y no en lugar de, ni una precondición para, otros procedimientos o acciones autorizadas por la ley. La Administración de Alimentos y Medicamentos puede, en cualquier momento, instituir contra un centro de pruebas y / o contra el patrocinador de un estudio de laboratorio no clínico que haya sido sometido a la Administración de Alimentos y Medicamentos cualquier procedimiento judicial apropiado (civil o penal) y cualquier otro acción regulatoria, además o en lugar de, y antes de, simultáneamente con, o subsecuentemente a, la descalificación. La Administración de Alimentos y Medicamentos también puede derivar el asunto a otra agencia reguladora o de aplicación de la ley del gobierno federal, estatal o local para la acción que dicha agencia considere apropiada.

(b) La Administración de Alimentos y Medicamentos puede negarse a considerar cualquier estudio de laboratorio no clínico particular en apoyo de una solicitud de un permiso de investigación o comercialización, si considera que el estudio no se realizó de acuerdo con las buenas prácticas de laboratorio establecidas en este parte, sin descalificar a la instalación de prueba que realizó el estudio ni emprendió otras medidas reglamentarias.

Segundo. 58.217 Suspensión o terminación de una instalación de prueba por un patrocinador.

La terminación de una instalación de prueba por parte de un patrocinador es independiente de, y no en lugar de, ni una precondición para, los procedimientos o acciones autorizadas por esta subparte. Si un patrocinador finaliza o suspende una instalación de prueba de una mayor participación en un estudio de laboratorio no clínico que se realiza como parte de cualquier solicitud de un permiso de investigación o comercialización que se haya enviado a cualquier Centro de la Administración de Alimentos y Medicamentos (aprobado o no) ), notificará a ese Centro por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes a la acción; el aviso incluirá una declaración de los motivos de tal acción. La suspensión o terminación de una instalación de prueba por un patrocinador no lo exime de ninguna obligación bajo ninguna otra regulación aplicable para presentar los resultados del estudio a la Administración de Alimentos y Medicamentos.

[43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, modificado por 50 FR 8995, 6 de marzo de 1985]

Segundo. 58.219 Restablecimiento de una instalación de prueba descalificada.

Un centro de pruebas descalificado que desee ser reincorporado deberá presentar por escrito al Comisionado las razones por las cuales cree que debería reinstalarse y una descripción detallada de las acciones correctivas que ha tomado o tiene la intención de tomar para asegurar que los actos u omisiones que llevaron a su descalificación no se repetirá. El Comisionado puede condicionar la reincorporación a las instalaciones de prueba que se encuentran en cumplimiento con las buenas reglamentaciones de prácticas de laboratorio en una inspección. Si se restablece una instalación de prueba, el Comisionado deberá notificar a la instalación de prueba y a todas las organizaciones y personas que fueron notificadas, bajo 58.213 de la descalificación de la instalación de prueba. La determinación de que una instalación de prueba ha sido restablecida se puede divulgar al público según la parte 20 de este capítulo. el Comisionado lo notificará al centro de pruebas y a todas las organizaciones y personas a las que se les notificó, conforme a 58.213 de la descalificación del centro de pruebas. La determinación de que una instalación de prueba ha sido restablecida se puede divulgar al público según la parte 20 de este capítulo. el Comisionado lo notificará al centro de pruebas y a todas las organizaciones y personas a las que se les notificó, conforme a 58.213 de la descalificación del centro de pruebas. La determinación de que una instalación de prueba ha sido restablecida se puede divulgar al público según la parte 20 de este capítulo.

Autoridad: 21 USC 342, 346, 346a, 348, 351, 352, 353, 355, 360, 360b-360f, 360h-360j, 371, 379e, 381; 42 USC 216, 262, 263b-263n. 
Fuente: 43 FR 60013, 22 de diciembre de 1978, a menos que se indique lo contrario.

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