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ACTIVIDAD 8 Contrato


Enviado por   •  26 de Julio de 2021  •  Trabajos  •  2.688 Palabras (11 Páginas)  •  57 Visitas

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  1. DENOMINACIÓN Y CONCEPTO

Cuando nos referimos a la doctrina contemporánea suele discurrir sobre el concepto de “contrato estimatorio”.

Dentro del derecho mercantil hay diferentes transacciones con el fin de que puedan operar debidamente todos los asuntos relacionados con el comercio, en este contexto, el contrato estimatorio juega un papel preponderante. Este es de tipo mercantil y se celebra entre mayoristas y minoristas,  en él se establecen pagos fijos a respetar.

Al respecto, Rodríguez (2014) precisa:

“Este tipo de contrato involucra dos partes, una llamada comúnmente “tradens” que consiste en un intercambio de bienes a otra parte denominada “accipiens”, que revende”. Desde ese punto podemos observar que para que dicha mercancía sea vendida en tiempos establecidos por ambos durante cierto periodo de tiempo, la venta y el cambio deben respetar pautas contractuales, es decir el contrato debe estar analizado en su totalidad y esto ninguno puede actuar unilateralmente.

Posteriormente que se haya realizado  este plazo temporal, la parte dedicada a la comercialización de productos, deberá pagar recurrentemente las transacciones de mercancía  vendida y hacer la devolución del material no vendido, si lo desea puede quedarse con los bienes para su posterior venta, acordando un porcentaje adecuado para ambas partes apegándose al derecho jurídico.

El comercio minorista se expone al daño o imperfectos que puedan tener las mercancías, así como los deterioros que puedan sufrir durante su traslado y si sucede de este modo, tendrán que pagarlas al mayorista. Es menester considerar que el minorista tiene derecho a una comisión llamada “comisión por servicio prestado”, que lo ampara ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el caso de las declaraciones anuales.

Este tipo de contrato estimatorio ofrece una ventaja para los sujetos minoristas, esta se traduce en que no tienen que hacer desembolso económico hasta que no se venda la mercancía, lo cual es un ahorro significativo. Para los mayoristas y los fabricantes este es un medio idóneo para introducirse en el mercado de intercambio que redunda en un mayor  posicionamiento.

En efecto, algunos autores sostienen que el término estimatorio debería reemplazarse por el de consignación para adecuarlo así a la terminología que utilizan los comerciantes en ocasión de referirse a esta especie de negocio jurídico. Por esta razón, en el contrato estimatorio el accipiens actúa en nombre e interés propio y se halla investido de poder jurígeno suficiente para pactar libremente las condiciones en las que transmitirá la cosa dada por el tradens; mientras que en la consignación no se advierte esa libertad pues el consignatario actúa por cuenta del comitente y debe rendir cuentas de su gestión.

La multiplicidad de denominaciones no es el único obstáculo que hallamos en el estudio de este contrato: también debemos enfrentar el problema relativo a la delimitación de su concepto ya que la doctrina, pese a los esfuerzos realizados, no ha podido arribar a una definición compartida por todos.

Otros autores,  afirman que el contrato en estudio tiene lugar cuando “una persona da en consignación una cosa mueble, estimada en un valor pecuniario determinado, con la obligación de quien la recibe de adquirir la cosa en un plazo fijado, con derecho a tener parte del precio que exceda en la estimación originaria cuando la haya vendido, o la obligación de devolver la cosa”.

 Dabah (2015), manifiesta “Si bien la definición transcripta intenta superar la confusión que existe entre el contrato estimatorio y el mandato para la venta, no es suficiente para eximirla de toda crítica”. Ello, por cuanto emplea el término “consignación” que, pese a ser utilizado en la práctica mercantil, carece del sustento técnico-jurídico que reclama una definición que intenta describir adecuadamente un instituto.

La estimación del objeto es otro elemento esencial y propio de esta figura. Esta valoración, que deben hacer las partes, está íntimamente vinculada a la consecución del fin propio del contrato, ya que indica el precio que obtendrá el tradens en caso que el bien no le sea restituido y marca también la ventaja económica que recibirá el accipiens en caso que decida transmitirlo a un tercero por un precio superior.

Por tanto, creemos que si tradens y accipiens no pactaron la estimación del bien, o no han fijado el mecanismo que debe seguirse para su valoración, no habrá técnicamente contrato estimatorio toda vez que faltará un elemento indispensable para su formación. Tal como se ha precisado  estaremos en presencia de un contrato preliminar que no puede asimilarse a la figura en análisis.

El accipiens está impedido de gravar el bien con un derecho real de garantía, y no puede darlo en locación, comodato o depósito, ni alterar su calidad o cantidad aun cuando con ello intente darle mayor valor, ni realizar ningún otro acto que se oponga a la naturaleza de la relación contractual que lo vincula con el tradens. Sólo podrá realizar los actos que mencionamos en nuestra definición, estos son, adquirir el bien para sí, transmitirlo a un tercero o restituirlo a su dueño, sin que ello implique que tenga la libre disposición del bien o que pueda actuar como si fuese su dueño. El único propietario es el tradens y sólo dejará de serlo si el accipiens adquiere el bien para sí o lo transmite a un tercero por cualquier título, salvo que se trate de cosas ya sean consumibles o fungibles.  

  1. CARACTERISTICAS

El contrato estimatorio desde su eje principal  participa activamente de todos los caracteres inherentes a los contratos bilaterales, onerosos, consensuales, atípicos, no formales y comerciales.

Esta premisa, empero, requiere que nos detengamos en los motivos que nos han llevado a formularla, es importante dilucidar que la inclusión de este contrato en algunas de las categorías mencionadas ha suscitado diversas opiniones.

  1. Bilateral

 Es un contrato bilateral puesto que, desde el preciso momento de su celebración aquel  produce obligaciones para ambas partes contratantes. Asimismo, entre ambas obligaciones existe un vínculo de reciprocidad, de interdependencia, que hace que cada obligación actúe como presupuesto de la otra, dándose así otro de los rasgos que caracteriza a la bilateralidad contractual. No obstante, un sector de la doctrina sostiene que esta convención tiene carácter unilateral ya que “sólo genera obligaciones para el accipiens” es más la otra parte no queda obligada. El tradens por esta parte también asume el deber de entregar el bien sobre el cual se ha contratado, pues esa dación no se requiere a los efectos constitutivos del acto, sino que surge con posterioridad y como consecuencia de haberse formado el negocio jurídico, por ende pensar lo contrario sería asignarle a esta convención carácter real que, el cual  no tiene en virtud de su atipicidad.

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