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El contrato concepto

AdictaXtoEnsayo28 de Mayo de 2013

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El contrato: concepto. En el D´Romano no encontramos una definición de contrato y en sus textos utilizaron como términos semejantes, las palabras convención pacto y contrato. Solo posteriormente se los distingue, siendo la convención el genero respecto del contrato, y el pacto se diferencia del contrato por carecer de acción.

Sin embargo es conveniente diferenciar el contrato de las convenciones:

El contrato es un acuerdo de voluntades destinada a reglar d´patrimoniales. La Convención se refiere al acuerdo de voluntades sea o no de caracter patrimonial. Por ej.: el acuerdo convenido entre los padres divorciados sobre el régimen de visitas a los hijos. Es decir la Convención es el genero y el contrato la especie.

Desde el punto de vista etimológico contrato deriva de contrahere por lo cual solo comprende a los acuerdos cuyo objeto es crear o, modificar ob. entre las partes. En cambio la Convención comprende también los acuerdos que extinguen obligaciones. Desde este punto de vista nuestro Cod no hace distinción entre contrato y convención.

El Código lo define en el art. 1137 : " Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus d´". En la doctrina encontramos dos posturas:

AMPLIA: contrato son todos los AJ patrimoniales bilaterales, cualquiera sea el efecto que persigan, (crear, modificar, transferir, extinguir) y cualquiera sea la clase de derechos patrimoniales sobre los que incidan (personales, reales, intelectuales).

RESTRICTIVA: solo llama contrato a los negocios bilaterales creadores de obligaciones, llamando a los demás convenciones.

Entre ambas tesis se situan las intermedias: una coincide con la amplia en cuanto a la variedad de efectos de los contratos pero lo circunscribe al campo obligacional, en tanto que otra circunscribiendolo tambien al campo obligacional, da un paso mas hacia la tesis restrictiva, pues excluye los acuerdos extintivos.

Ninguno de estos argumentos son decisivos. Si intentamos pronunciarnos por una u otra tesis no podemos tener en cuenta, la etimología (ya que el lenguage se encuantra sometido al fenomeno de la historicidad), ni el uso del vocablo en la historia, ni en la legislación comparada, tampoco la ubicación metodologica dentro del Código (el hecho de que los contratos tengan reservada una sección especifica no significa que sean inidoneos para regir los derechos reales), ni las expresiones vertidas al pie del art. 1137 (porque basta con leerla para advertir que de ellas se pueden extraer argumentaciones para una u otra tesis.)

L. de Zavalia se pronuncia por la tesis amplia, dando los siguientes fundamentos:

* Según la tesis restrictiva no serian contratos los acuerdos que transfieren, modifican o extinguen obligaciones, ni los que crean, modifican, transfieren o extinguen derechos reales o intelectuales. Esta negacion resulta exagerada. La letra del art. 1137 incluye sin duda en el concepto de contrato no solo los actos creadores de ob., sino también a los que las modifican transmiten o extinguen o inciden en el campo de los d´reales. El Cod. incluye entre los contratos a la cesión que es un negocio que transmite ob. y d´ en gral. El verbo “reglar” incluye crear, modificar, transferir y aniquilar derechos.

* En lo referente al metodo, se afirma que la transaccion no es un contrato porque no esta reglado dentro de la seccion de los contratos. Si bien es cierto que hay ciertos actos incluidos dentro de la expresión genérica del art 1137, que se encuentran regulados en otras partes del Cod., tan solo por ello no podemos llegar a la conclusión de que Velez les haya negado el carácter contractual. Al contrario, afirmar que la transacción es un AJ bilateral, es afirmar el genero, pero no negar la especie; además en la nota del art. 857 aclara , como ya hemos dicho la transacción es un contrato y la propia ley llama contratantes a quienes intervienen en estos negocios cuyo carácter contractual es negado por la tesis restringida.

* Para la tesis restrictiva de la nota al art. 1493, se desprende que el distracto no es un contrato cuando dice “Puede tambien haber un distracto de locación bajo todas las apariencias de arrendamiento; pero no por eso el contrato seria de locación”. Sin embargo, no lo niega, sino que lo afirma. Nótese el vocablo “contrato” y se advertira que para Velez el distracto es un contrato, aunque no sea un contrato de locacion, sino un contrato de distracto.

La importancia de decidirnos por una u otra postura radica en que los partidarios de la tesis amplia leen el articulado en un sentido gral. Ahí radica la importancia de la def. del art 1137 que tiene carácter legislativo, en el sentido que tiene por objeto restringir la significación de un termino a las ideas que reúnan exactamente todas las condiciones establecidas por la ley.

Análisis del art 1137 El contrato supone:

1- Varias personas, debe haber por lo menos dos personas en el sentido de dos centros de intereses, aunque no haya dos personas físicas, como sucede con el autocontrato.

2- Un acuerdo sobre la declaración de voluntad común y no mera coincidencia circunstancial de voluntades (aunque existan algunos autores como Borda que la acepten). Esa declaración debe ser expresión de la voluntad ( por lo cual no es contractual la aceptación del deudor cedido que solo es una expresión de conocimiento). Además esa declaración de voluntad debe ser común por lo cual no es contrato la renuncia gratuita.

3- Que esa declaración de voluntad sea destinada a reglar sus derechos: esta expresión, esta haciendo alusión a la intensión de las partes de que ese acuerdo produzca efectos jurídicos.

El matrimonio y la tradición

El acto de celebración de matrimonio no es un contrato, porque ni sustancial ni formalmente cumplen los requisitos:

* Sustancialmente no porque: aun cuando haya acuerdo de partes este solo funciona como desencadenante de los efectos , como vehículo de sumisión voluntaria a un estatuto normativo que no depende en modo alguno de la regulación de las partes. En los contrato en cambio, siempre queda un margen para la autonomía de configuración.

* Formalmente no porque: no basta con el consentimiento de los contrayentes, expresado ante el oficial publico del RC, sino que es preciso también un acto del poder publico que se pronuncia en nombre de la ley, que los contrayentes queden unidos en matrimonio.

La tradición traslativa de dominio es un contrato. Ella a diferencia del matrimonio implica una actividad en la que no interviene ninguna declaración del poder estatal. Para demostrar que por mínima que sea existe una libertad de configuración, basta con señalar que la tradición entendida como negocio de cumplimiento de un contrato obligatorio preexistente es pago, y como tal puede ser hecho bajo protesta, subordinándolo a una condición. Afirmar que la tradición es un contrato no implica negar que esta sometido a reglas especiales.

El concepto de contrato en el derecho comparado: El contrato ha sido definido en la legislación comparada con mayor o menor rigor jurídico. Así el Código de Napoleón dice que “el contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. En esta definición el contrato se refiere a cualquier derecho, sea patrimonial o no. En cambio, el Código Italiano dice: “ El Contrato es el acuerdo de dos o más personas para constituir, regular o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial”. Este Código limita el concepto al campo patrimonial; los acuerdos sobre derechos no patrimoniales son simples convenciones.

Otros códigos como el alemán y el portugués, omiten todo tipo de definiciones del contrato, limitándose a reglar sus efectos.

Naturaleza Jurídica: El contrato es una especie de AJ.

A- Para la teoría del supuesto de hecho, la naturaleza jurídica se determina con dos proposiciones, una afirmativa y otra negativa.

La negativa sostiene que el contrato no es una ley. La ley es fuente del d´objetivo, en cambio el contrato es fuente del d´subjetivo. De allí que unos son los métodos interpretativos de la ley y otros los del contrato.

La afirmativa: el contrato es un hecho jurídico, esto es la concreción del supuesto de hecho previsto en la norma. El contrato es entonces fuente de d´subjetivo. El contrato no se distinguiria en esto del acto ilicito, siendo ambos hechos juridicos y ambos causa de obligaciones. Pero con esta tesis se advierte que el papel preponderante es asumido por la ley que es la que previendo el hecho estatuye las consecuencias.

Esta tesis presenta un doble peligro: por un lado desdibuja la diferencia entre simple acto y el acto-negocio jurídico (del cual el contrato es una especie). Pensamos que lo típico del simple acto es que los efectos se producen porque los quiere la ley, en tanto que en los AJ provienen inmediatamente de la autonomía, pues si en ambos casos derivaran siempre de la ley, no se se nos alcanza como podriamos establecer la distincion entre el simple acto y el acto juridico, que esta en el C.C.

Por otro lado, nos parece que disminuye notablemente el papel del individuo como protagonista del d´, al convertirlo únicamente en titular de relaciones jurídicas reconocidas por la ley, dando al Estado, una posesión de total preeminencia.

B- L. de Z. sustenta

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