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CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY 43 DE 1990


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2016  •  Síntesis  •  8.932 Palabras (36 Páginas)  •  234 Visitas

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA  LEY 43 DE 1990 (Diciembre 13)  Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y  se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, Vigencia. Esta Disposición fue reglamentada por los Decretos 1235 de 1991, 1510 de 1998. Conc.: Orientación Profesional 5 de 2003 Consejo Técnico de la Contaduría; Resolución 160 de 2004 Junta Central de Contadores. DECRETA: CAPITULO PRIMERO De la profesión de Contador Público. Artículo 1o. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar  fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar  sobre estados  financieros, y  realizar  las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar  fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los  revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal. Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los  efectos de esta ley  se entienden por  actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y  control de contabilidades, certificaciones y  dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas  con la naturaleza de la función profesional del Contador  Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos  contables y similares. Parágrafo 1o. Los  Contadores  Públicos y  las sociedades de Contadores  Públicos quedan facultadas para contratar  la prestación de servicios de las actividades relacionadas  con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad. Parágrafo 2o. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos no podrán, por  si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y  contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa. Artículo 3o. De la inscripción del Contador Público. La inscripción como Contador Público se acreditará por  medio de una tarjeta profesional que será expedida por  la Junta Central de Contadores. Parágrafo 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público es necesario ser  nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjeros domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos: a) Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana autorizada por  el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los  estudios universitarios o posteriores a ellos. b)  O haber  obtenido dicho título de Contador  Público o de una denominación equivalente, expedida por  instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados  convenios sobre reciprocidad de títulos y  refrendado por  el organismo gubernamental autorizado para tal efecto. Parágrafo 2o. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deberá haber  producido y  entregado la tarjeta profesional a los Contadores  Públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes  podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores, hasta tanto no le expida el nuevo documento. Las solicitudes de inscripción presentadas  con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso. Parágrafo 3o. En todos los actos profesionales, la firma del Contador  Público deberá ir  acompañado del número de su tarjeta profesional. Artículo 4o. De las sociedades de Contadores  Públicos. Se denominan "Sociedades de Contadores Públicos", a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por  intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores  Públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas  con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de Contadores  Públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos (y su representante legal será un Contador Público, cuando todos los socios tengan tal calidad). Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este artículo, salvo la expresión "y su representante legal será un contador público cuando todos los socios tengan tal calidad" que se declaró inexequible en la misma providencia. Artículo 5o. De la vigilancia estatal. Las sociedades de Contadores Públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible, con los condicionamientos señalados en el punto 1.3 de la parte motiva de la providencia en cita los artículos 5o y el parágrafo 1º del artículo 26 de esta ley. Artículo 6o. De los  principios de contabilidad generalmente aceptados. Se entiende por  principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el Conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este artículo. Artículo 7o. De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoría son las siguientes: 1. Normas Personales. a) El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia. b) El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios. c)  En la ejecución de su examen y  en la preparación de sus informes, debe proceder  con diligencia profesional. 2. Normas relativas a la ejecución del trabajo. a)  El trabajo debe ser  técnicamente planeado y  debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere. b)  Debe hacerse un apropiado estudio y  una evaluación del sistema de control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoría. c) Debe obtenerse evidencia válida y suficiente por medio del análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y  otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar  bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los Estado Financieros sujetos a revisión. 3. Normas relativas a la rendición de informes. a)  Siempre que el nombre de un Contador  Público sea asociado con estados financieros, deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si practicó un examen de ellos, el Contador Público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y  su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos estados financieros. b) El informe debe contener indicación sobre si los estados financieros están presentados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. c) El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el período corriente en relación con el período anterior. d) Cuando el Contador Público considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las  afirmaciones genéricas de su informe y  dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca, indicando a cuál de tales afirmaciones se refiere y los motivos e importancia de la salvedad en relación con los estados financieros tomados en conjunto. e)  Cuando el Contador Público considere no estar  en condiciones de expresar  un dictamen sobre los estados financieros tomados en conjunto deberá manifestarlo explícita y claramente. Parágrafo. (Cuando fuera necesario, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, complementará y actualizará las normas de auditoría de aceptación general, de acuerdo con las funciones señaladas para este organismo en la presente ley). Nota Jurisprudencial. El texto subrayado e incluido en paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000.

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