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CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY 43 DE 1990

Lizeth OsorioSíntesis11 de Septiembre de 2016

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA  LEY 43 DE 1990 (Diciembre 13)  Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y  se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, Vigencia. Esta Disposición fue reglamentada por los Decretos 1235 de 1991, 1510 de 1998. Conc.: Orientación Profesional 5 de 2003 Consejo Técnico de la Contaduría; Resolución 160 de 2004 Junta Central de Contadores. DECRETA: CAPITULO PRIMERO De la profesión de Contador Público. Artículo 1o. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar  fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar  sobre estados  financieros, y  realizar  las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar  fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los  revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal. Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los  efectos de esta ley  se entienden por  actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y  control de contabilidades, certificaciones y  dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas  con la naturaleza de la función profesional del Contador  Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos  contables y similares. Parágrafo 1o. Los  Contadores  Públicos y  las sociedades de Contadores  Públicos quedan facultadas para contratar  la prestación de servicios de las actividades relacionadas  con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad. Parágrafo 2o. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos no podrán, por  si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y  contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa. Artículo 3o. De la inscripción del Contador Público. La inscripción como Contador Público se acreditará por  medio de una tarjeta profesional que será expedida por  la Junta Central de Contadores. Parágrafo 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público es necesario ser  nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjeros domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos: a) Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana autorizada por  el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los  estudios universitarios o posteriores a ellos. b)  O haber  obtenido dicho título de Contador  Público o de una denominación equivalente, expedida por  instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados  convenios sobre reciprocidad de títulos y  refrendado por  el organismo gubernamental autorizado para tal efecto. Parágrafo 2o. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deberá haber  producido y  entregado la tarjeta profesional a los Contadores  Públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes  podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores, hasta tanto no le expida el nuevo documento. Las solicitudes de inscripción presentadas  con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso. Parágrafo 3o. En todos los actos profesionales, la firma del Contador  Público deberá ir  acompañado del número de su tarjeta profesional. Artículo 4o. De las sociedades de Contadores  Públicos. Se denominan "Sociedades de Contadores Públicos", a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por  intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores  Públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas  con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de Contadores  Públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos (y su representante legal será un Contador Público, cuando todos los socios tengan tal calidad). Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este artículo, salvo la expresión "y su representante legal será un contador público cuando todos los socios tengan tal calidad" que se declaró inexequible en la misma providencia. Artículo 5o. De la vigilancia estatal. Las sociedades de Contadores Públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible, con los condicionamientos señalados en el punto 1.3 de la parte motiva de la providencia en cita los artículos 5o y el parágrafo 1º del artículo 26 de esta ley. Artículo 6o. De los  principios de contabilidad generalmente aceptados. Se entiende por  principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el Conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este artículo. Artículo 7o. De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoría son las siguientes: 1. Normas Personales. a) El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia. b) El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios. c)  En la ejecución de su examen y  en la preparación de sus informes, debe proceder  con diligencia profesional. 2. Normas relativas a la ejecución del trabajo. a)  El trabajo debe ser  técnicamente planeado y  debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere. b)  Debe hacerse un apropiado estudio y  una evaluación del sistema de control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoría. c) Debe obtenerse evidencia válida y suficiente por medio del análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y  otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar  bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los Estado Financieros sujetos a revisión. 3. Normas relativas a la rendición de informes. a)  Siempre que el nombre de un Contador  Público sea asociado con estados financieros, deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si practicó un examen de ellos, el Contador Público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y  su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos estados financieros. b) El informe debe contener indicación sobre si los estados financieros están presentados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. c) El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el período corriente en relación con el período anterior. d) Cuando el Contador Público considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las  afirmaciones genéricas de su informe y  dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca, indicando a cuál de tales afirmaciones se refiere y los motivos e importancia de la salvedad en relación con los estados financieros tomados en conjunto. e)  Cuando el Contador Público considere no estar  en condiciones de expresar  un dictamen sobre los estados financieros tomados en conjunto deberá manifestarlo explícita y claramente. Parágrafo. (Cuando fuera necesario, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, complementará y actualizará las normas de auditoría de aceptación general, de acuerdo con las funciones señaladas para este organismo en la presente ley). Nota Jurisprudencial. El texto subrayado e incluido en paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000.

CAPITULO SEGUNDO Del ejercicio de la profesión. Artículo 8o. De las normas que deben observar  los Contadores Públicos. Los Contadores  Públicos están obligados a: 1. Observar las normas de ética profesional. 2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas. 3. Cumplir  las normas legales vigentes, (así como las  disposiciones  emanadas  de los  organismos de vigilancia y dirección de la profesión). Nota Jurisprudencial. Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000, salvo la expresión "así como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión" que fue declarada inexequible en la misma providencia. 4. Vigilar  que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Artículo 9o. De los papeles de trabajo. Mediante papeles de trabajo, el Contador Público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles, que son propiedad exclusiva del Contador  Público, se preparan conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas. Parágrafo. Los papeles de trabajo podrán ser examinados por las entidades estatales y por los  funcionarios de la Rama Jurisdiccional en los casos  previstos en las leyes. Dichos papeles  están sujetos a reserva y  deberán conservarse por  un tiempo no inferior  a cinco (5)  años, contados a partir de la fecha de su elaboración. Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios  de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los  requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las  responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible el parágrafo de este artículo. Artículo 11. Es función privativa del Contador  Público expresar  dictamen profesional e independiente o emitir  certificaciones sobre balances  generales  y  otros estados financieros. Artículo 12. A partir de la vigencia de la presente ley, la elección o nombramiento de empleados  o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades  técnicocontables, deberá recaer en Contadores Públicos. La violación de lo dispuesto es este artículo conllevará la nulidad del nombramiento o elección y la responsabilidad del funcionario o entidad que produjo el acto. Artículo 13. Además de lo exigido por  las leyes anteriores, se requiere tener  la calidad de Contador Público en los siguientes casos: 1. Por razones del cargo. a)  Para desempeñar  las funciones de revisor  fiscal, auditor  externo, auditor  interno en toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo determinan. b) En todos los nombramientos que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley para desempeñar el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente, auditor interno, en entidades  privadas y el de visitadores en asuntos técnicocontables de la Superintendencia Bancaria, de Sociedades, Dancoop, subsidio familiar, lo mismo que la Comisión Nacional de Valores y de la Dirección General de Impuestos Nacionales o de las entidades que la sustituyan. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 645 de 2002 declaró exequibles, únicamente por las razones analizadas y expuestas en esta providencia, los literales b), d) y e) de esta disposición. c) Para actuar  como perito en controversias de carácter técnico  contable, especialmente en diligencia sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles  patrimoniales, y costo de empresas en marcha. d) Para desempeñar el cargo de decano en facultades de Contaduría Pública. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 645 de 2002 declaró exequibles, únicamente por las razones analizadas y expuestas en esta providencia, los literales b), d) y e) de esta disposición. e) Para dar asesoramiento técnicocontable ante las autoridades, por vía gubernativa, en todos  los asuntos relacionados con aspectos tributarios, sin perjuicio de los derechos que la ley  otorga a los abogados. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 645 de 2002 declaró exequibles, únicamente por las razones analizadas y expuestas en esta providencia, los literales b), d) y e) de esta disposición. 2. Por la razón de la naturaleza del asunto. a)  Para certificar  y  dictaminar  sobre los balances generales y  otros  estados financieros y  atestar documentos de carácter técnicocontable destinados a ofrecer información sobre actos  de transformación y  fusión de sociedades, en los concordatos preventivos, potestativos y  obligatorios y en las quiebras. b)  Para certificar  y  dictaminar  sobre balances generales y  otros  estados financieros de personas jurídicas o entidades de creación legal, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos el 31 de diciembre de ese año sea o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre balances generales  y otros estados financieros de personas naturales, jurídicas, de hecho o entidades de creación legal, solicitante de financiamiento superiores al equivalente de 3.000 salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligación. c)  Para certificar  y  dictaminar  sobre los estados financieros de las  empresas que realicen ofertas públicas de valores, las que tengan valores inscritos en bolsa y/o las que soliciten inscripción de sus acciones en bolsa. d)  Para certificar  y  dictaminar  sobre estados financieros e información adicional de carácter  contable, incluida en los estudios de proyectos de inversión, superiores al equivalente a 10.000 salarios mínimos. e)  Para certificar  y  dictaminar  sobre los balances generales y  otros  estados financieros y  atestar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones  públicas, abiertas por  instituciones o entidades de creación legal, cuando el monto de la licitación sea superior al equivalente a dos mil salarios mínimos. f) Para todos los demás casos que señala la ley. Parágrafo 1o. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Parágrafo 2o. Será obligatorio tener  revisor  fiscal en todas  las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior  sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos. CAPITULO TERCERO TITULO PRIMERO De la vigilancia y dirección de la profesión. Artículo 14. De los órganos de la profesión. Son órganos de la profesión los siguientes: 1. La Junta Central de Contadores. 2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública. TITULO SEGUNDO Junta Central de Contadores. Artículo 15. De la naturaleza. La Junta Central de Contadores, creada por medio de el Decreto legislativo número 2373 de 1956, será un unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional. Artículo 16. De la composición. La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por ocho (8) miembros así: 1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado. 2. El Presidente de la Comisión Nacional de Valores o su delegado. 3. El Superintendente de Sociedades o su delegado. 4. El Superintendente Bancario o su delegado. 5. Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades o la entidad que le sustituya, con su suplente. 6. Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, Asfacop, o la entidad que la sustituya con su suplente. 7. Dos representantes de los Contadores Públicos con sus suplentes. Parágrafo. Los delegados de los funcionarios antes mencionados deberán tener la calidad de Contadores Públicos, con la excepción del delegado del Ministro de Educación Nacional. Artículo 16. De la composición. La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por ocho (8) miembros así: 1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado. 2. El Presidente de la Comisión Nacional de Valores o su delegado. 3. El Superintendente de Sociedades o su delegado. 4. El Superintendente Bancario o su delegado. 5. Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades o la entidad que le sustituya, con su suplente. 6. Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, Asfacop, o la entidad que la sustituya con su suplente. 7. Dos representantes de los Contadores Públicos con sus suplentes. Parágrafo. Los delegados de los funcionarios antes mencionados deberán tener la calidad de Contadores Públicos, con la excepción del delegado del Ministro de Educación Nacional. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este artículo. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 914 de 2004 Expediente D 5115 revisó la constitucionalidad de este artículo. En el fallo declaró la exequibilidad de las expresiones “… la Asociación Colombiana de…..…” y “… la entidad que la sustituye…” del numeral 5 y “… la Asociación Colombiana de” y “… Asafacop, o la entidad que la sustituya…”, del numeral 6 del artículo 16 de la Ley 43 de 1990, así como de la expresión “… con la excepción del delegado del Ministro de Educación Nacional…” del parágrafo de esta misma disposición legal. Artículo 17. De las elecciones. Para la elección de los representantes de los  Contadores  Públicos se procederá así: 1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y  uno más por  cada doscientos  (200)  afiliados activos, quienes deberán ser Contadores Públicos debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este numeral. 2. La elección de los miembros a que alude este aparte se hará en asamblea celebrada en el mes de noviembre, previamente convocada cada dos (2)  años por  la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta Central de Contadores convocará a una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15)  días siguientes. En tal oportunidad la asamblea podrá decidir por mayoría, cualquiera que fuere el número de asistentes. 3. Habrá quórum  para deliberar  cuando se encuentren representadas por  lo menos la mitad más una de las agremiaciones, debidamente inscrita, para el efecto, ante la Junta Central de Contadores. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este numeral. 4. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes. 5. Las elecciones se harán en presencia de un delegado de la Junta Central de Contadores, quien presidirá la asamblea y deberá absolver las consultas que se le formulen al respecto. Artículo 18. Del período. Los miembros de la Junta Central de Contadores a quienes se refieren los numerales 5o., 6o. y 7o. del artículo 16 tendrá un período de dos (2) años, contados desde el mes de enero siguiente a la fecha de su designación y no podrán ser reelegidos por más de un período. Artículo 19. De las inhabilidades. Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación señaladas  para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. ARTICULO 19. De las Inhabilidades. Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación señaladas  para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este artículo. Artículo 20. De las funciones. Son funciones de la Junta Central de Contadores: 1. Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por  Contador Público debidamente inscritos y  que quienes ejerzan la profesión de Contador  Público, lo haga de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley, a quienes violen tales disposiciones. 2. Efectuar la inscripción de Contadores Públicos, suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar  a ello, así mismo llevar su registro. 3. Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones  que legalmente esté facultada para expedir. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este numeral, bajo los condicionamientos señalados en el punto 9.3 de esta providencia. 4. Denunciar  ante autoridades competentes a quien se identifique y  firme como Contador  Público sin estar inscrito como tal. 5. En general hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional. 6. Establecer Juntas Seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas en los numerales  4 y 5 de este artículo y las demás que juzgue conveniente para facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos. 7. Darse su propio reglamento de funcionamiento interno. 8. Las demás que le confieran las leyes. Parágrafo. El valor de las certificaciones serán fijados por la Junta. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este parágrafo. Artículo 21. De los empleados. La Junta Central de Contadores  tendrá los empleados que fueren necesarios, (de libre nombramiento y  remoción de la misma), los sueldos y  demás  gastos de la Junta Central de Contadores, serán incluidos dentro del presupuesto del Ministerio de Educación. Nota Jurisprudencial. El texto subrayado e incluido en paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000. Artículo 22. De las decisiones. Las decisiones de la Junta Central de Contadores sujetas a los  recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las 3/4 partes de sus miembros. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de sus miembros. Artículo 23. De las sanciones. La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes  sanciones: 1. Amonestaciones en el caso de fallas leves. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este numeral. 2. Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una. 3. Suspensión de la inscripción. 4. Cancelación de la inscripción. Artículo 24. De las multas. Se aplicará esta sanción cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación grave de la ética profesional. El monto de las multas que imponga la Junta Central de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas  se decretarán en favor del Tesoro Nacional. Artículo 25. De la suspensión. Son causales de suspensión de la inscripción de un Contador  Público hasta el término de un (1) año, las siguientes: 1. La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión. 2. La violación (manifiesta) de las normas de ética profesional. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequibles los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, salvo las expresiones "manifiesta", "manifiesto" y "flagrantemente", contenidas en los mismos, que fueron declaradas inexequibles. 3. Actuar  con (manifiesto) quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequibles los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, salvo las expresiones "manifiesta", "manifiesto" y "flagrantemente", contenidas en los mismos, que fueron declaradas inexequibles. 4. Desconocer  (flagrantemente) las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer  la profesión. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequibles los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, salvo las expresiones "manifiesta", "manifiesto" y "flagrantemente", contenidas en los mismos, que fueron declaradas inexequibles. 5. Desconocer flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registro e informaciones contables. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este numeral. 6. Incurrir  en violación de la reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión. 7. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición de multas. 8. Las demás  que establezcan las leyes. Artículo 26. De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador  Público las siguientes: 1. Haber  sido condenado por  delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 se declaró inhibida para fallar en relación con la expresión "la economía nacional" contenida en este numeral. 2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción. 3. Ser reincidente por  tercera vez  en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la Contaduría Pública. 4. Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados. Parágrafo 1o. Se podrá cancelar  el permiso de funcionamiento de las Sociedades de Contadores Públicos en los siguientes casos: a)  Cuando por  grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes  de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de Contadores Públicos y  desarrollaren actividades contrarias a la ley o a la ética profesional. b) Cuando la sociedad de Contadores Públicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos  establecidos en esta misma ley. Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente ley. Y  los  pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplirán ante el representante legal de la sociedad infractora. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible, con los condicionamientos señalados en el punto 1.3 de la parte motiva de la providencia en cita los artículos 5o y el parágrafo 1º del artículo 26 de esta ley. Parágrafo 2o. La sanción de cancelación al Contador Público podrá ser levantada a los diez  (10) años o antes, si la Justicia Penal rehabilitare al condenado. Artículo 27. A  partir  de la vigencia de la presente ley, únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los Contadores Públicos. Artículo 28. Del proceso. El proceso sancionador se tramitará así: a) Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interesada que deberá ratificarse bajo juramento. b) Dentro de los diez (10) días siguientes correrá el pliego de cargos, cumplidas las diligencias  previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta Central de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación: c) Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los cargos y  para solicitar las pruebas, las cuales se practicarán los treinta (30) días siguientes; y  d)  Cumplido lo anterior  se proferirá la correspondiente resolución por  la Junta Central de Contadores. Contra la providencia sólo procede el recurso de reposición, agotándose así la vía gubernativa salvo los casos  de suspensión y  cancelación, que serán apelables para ante el Ministro de Educación Nacional. Parágrafo. Tanto la notificación de pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta (30)  días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en la Secretaría de la Junta. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este artículo. TITULO TERCERO Del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Artículo 29. De la naturaleza. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnicacientífica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país. Parágrafo 1o. Los gastos de funcionamiento que demanda el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estarán a cargo de la Junta Central de Contadores. ARTICULO 30. De los miembros. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública estará formado por ocho (8) miembros, así: 1. Un representante del Ministro de Educación Nacional. 2. Un representante del Superintendente de Sociedades. 3. Un representante del Superintendente Bancario. 4. Un representante del Presidenta de la Comisión Nacional de Valores. 5. Dos representantes de los decanos de las facultades de Contaduría del país . 6. Dos representantes de los Contadores Públicos. Para ser miembro del Consejo Técnico se requiere ser Contador Público, así como acreditar experiencia profesional no inferior a diez (10)  años. Artículo 31. De las  elecciones. Los representantes  de los decanos de las  Facultades de Contaduría del país serán elegidos libremente por  la mayoría absoluta de éstos. Para la elección de los representante de los Contadores Públicos se procederá así: 1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y  uno más por  cada doscientos afiliados activos, quienes deberán ser Contadores Públicos debidamente inscritos. 2. Habrá quórum  para deliberar  cuando se encuentren representadas por  lo menos la mitad más una de las agremiaciones. 3. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes. La elección de los  miembros a que alude este artículo se hará en asambleas celebradas en el mes de noviembre, previamente convocada cada dos  (2)  años por  la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta convocará una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal oportunidad las asambleas podrán decidir por mayoría, cualquiera que fuere el número de asistentes. Artículo 32. Del período. Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán nombrados para un período igual al de la Junta Central de Contadores y podrán ser reelegidos. Artículo 33. De las Funciones. Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública: 1. Adelantar investigaciones técnicocientíficas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría. 2. Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este numeral. 3. Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos  técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión. 4. Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este numeral. 5. Designar sus propios empleados. 6. Darse su propio reglamento. 7. Los demás que le atribuye las leyes. Artículo 34. De la sede. La sede del Consejo Técnico de la Contaduría Pública será la ciudad de Bogotá. CAPITULO CUARTO TITULO PRIMERO Código de ética profesional. Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública: La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer  necesidades  de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las  empresas o los individuos y  la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los  cuales se basan las decisiones de los  empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y  el Estado acerca del futuro de dichos entes  económicos. El Contador  Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de activa y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por  los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por  ésta no solamente a las  personas  naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y  naturalmente, el Estado. La conciencia moral, la aptitud profesional y  la independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social especialmente a través de la fe pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre sí. Artículo 36. La sociedad en general y  las empresas en particular  son unidades económicas  sometidas a variadas influencias externas; el Contador Público en el desarrollo de su actividad profesional deberá utilizar en cada caso los métodos de análisis y evaluación más apropiados  para la situación que se presenta, dentro de los lineamientos dados por la profesión y podrá, además, recurrir  a especialistas de disciplinas diferentes a la Contaduría Pública y  a la utilización de todos los elementos que las ciencias y la técnica pone a su disposición. Artículo 37. En consecuencia, el Contador Público debe considerar y estudiar al usuario de sus  servicios como ente económico separado que es, relacionarlo con las circunstancias  particulares de su actividad, sean éstas internas o externas, con el fin de aplicar, en cada caso, las técnicas y métodos más adecuados para el tipo de ente económico y la clase de trabajo que se le ha encomendado, observando en todos los casos, los siguientes principios básicos  de ética profesional: 1. Integridad. 2. Objetividad. 3. Independencia. 4. Responsabilidad. 5. Confidencialidad. 6. Observaciones de las disposiciones normativas. 7. Competencia y actualización profesional. 8. Difusión y colaboración. 9. Respeto entre colegas. 10. Conducta ética. Los anteriores principios básicos  deberán ser  aplicados por  el Contador  Público tanto en el trabajo más sencillo como en el más complejo, sin ninguna excepción. De esta manera, contribuirá al desarrollo de la Contaduría Pública a través de la práctica cotidiana de su profesión. Los principios de ética anteriormente enunciados  son aplicables a todo Contador  Público por  el sólo hecho de serlo, sin importar  la índole de su actividad o la especialidad que cultive, tanto en el ejercicio independiente o cuando actúe como funcionario o empleado de instituciones públicas o privadas, en cuanto sea compatible con sus funciones. La explicación de los principios básicos de ética profesional, es la siguiente: 37.1 Integridad. El Contador Público deberá mantener incólume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuación en el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de él rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad, en cualquier circunstancia. Dentro de este mismo principio quedan comprendidos otros conceptos afines que, sin requerir  una mención o reglamentación expresa, puedan tener  relación con las normas de actuación profesional establecidas. Tales conceptos pudieran ser los de conciencia moral, lealtad en los  distintos planos, veracidad como reflejo de un realidad incontrastable, justicia y equidad con apoyo en el derecho positivo. 37.2 Objetividad. La objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación sin prejuicios en todos los asuntos que correspondan al campo de acción profesional del Contador Público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los  estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios  de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con esto. 37.3 Independencia. En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar  absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier  interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y  objetividad, con respecto a los  cuales la independencia, por  las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante. 37.4 Responsabilidad. Sin perjuicio de reconocer que la responsabilidad, como principio de la ética profesional, se encuentra implícitamente comprendida en todas y cada una de las normas  de ética y reglas de conducta del Contador Público, es conveniente y justificada su mención expresa como principio para todos los niveles de la actividad contable. En efecto, de ella fluye la necesidad de la sanción, cuyo reconocimiento en normas de ética, promueve la confianza de los usuarios de los servicios del Contador Público, compromete indiscutiblemente la capacidad calificada, requerida por el bien común de la profesión. 37.5 Confidencialidad. La relación del Contador Público con el usuario de sus servicios es el elemento primordial en la práctica profesional. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional. 37.6 Observancia de las disposiciones normativas. El Contador  Público deberá realizar  su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado (y  por  el Consejo Técnico de la Contaduría Pública) aplicando los procedimientos adecuados  debidamente establecidos. Además, deberá observar las recomendaciones recibidas de sus  clientes o de los funcionarios competentes del ente que requiere sus servicios, siempre que éstos sean compatibles con los principios de integridad, objetividad e independencia, así como con los demás principios y  normas de ética y  reglas formales de conducta y  actuación aplicables en las circunstancias. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró inexequible la expresión "y por el Consejo Técnico de la Contaduría Publica", contenida en este artículo. 37.7 Competencia y  actualización profesional. El Contador  Público sólo deberá contratar  trabajos para lo cual él o sus asociados  o colaboradores  cuenten con las  capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz  y  satisfactoria. Igualmente, el Contador Público, mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanentemente obligado a actualizar los conocimientos necesarios para su actuación profesional y especialmente aquéllos requeridos por el bien común y los imperativos  del progreso social y económico. 37.8 Difusión y colaboración. El Contador Público tiene la obligación de contribuir, de acuerdo con sus posibilidades personales, al desarrollo, superación y dignificación de la profesión, tanto a nivel institucional como en cualquier  otro campo, que, como los de la difusión o de la docencia, le sean asequibles. Cuando quiera que sea llamado a dirigir  instituciones para la enseñanza de la Contaduría Pública o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las  normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los principios y  normas de la profesión y a la ética profesional. Este principio de colaboración constituye el imperativo social profesional. 37.9 Respeto entre colegas. El Contador  Público debe tener siempre presente que la sinceridad, la buena fe y  la lealtad para con sus colegas son condiciones básicas  para el ejercicio libre y honesto de la profesión y para convivencia pacífica, amistosa y cordial de sus  miembros. 37.10 Conducta ética. El Contador Público deberá abstenerse de realizar  cualquier acto que pueda afectar negativamente la buena reputación o repercutir en alguna forma en descrédito de la profesión, tomando en cuenta que, por  la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos  de la moral universal. Artículo 38. El Contador Público es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, como perito expresamente designado para ello. También en esta condición el Contador  Público cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva. Artículo 39. El Contador Público tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo y  por el que ejecutan las personas bajo su supervisión y responsabilidad. Dicha remuneración constituye su medio normal de subsistencia y  de contraprestación para el personal a su servicio. Artículo 40. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los Contadores  Públicos no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distingue sí por las implicaciones sociales anteriormente indicadas. Parágrafo. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética a que deben ceñirse los Contadores Públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores en el ejercicio de las  funciones propias de la Contaduría Pública establecidas por las leyes y sus reglamentos. TITULO SEGUNDO De las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus servicios. Artículo 41. El Contador Público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor  externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las  cuales presta sus servicios. Artículo 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión. Artículo 43. El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneas. Artículo 44. El Contador Público podrá interrumpir la prestación de sus servicios en razón de los siguientes motivos: a) Que el usuario del servicio reciba la atención de otros profesionales que excluya la suya. b)  Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el Contador  Público. Artículo 45. El Contador  Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos  injustificados. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este numeral. Artículo 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y  en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario. Artículo 47. Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo. Artículo 48. El Contador  Público no podrá prestar  servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter  de funcionario público o de Revisor  Fiscal. Esta prohibición se extiende por  el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo. Artículo 49. El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar  que el caso sea resuelto favorablemente o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar  dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer  la equidad o independencia de sus actuaciones. Artículo 50. Cuando un Contador  Público sea requerido para actuar  como auditor  externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar  tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones. Artículo 51. Cuando un Contador  Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones. TITULO TERCERO De la publicidad. Artículo 52. (La publicidad debe hacerse en forma mesurada y) los anuncios profesionales  contendrán el nombre o razón social, domicilio, teléfono, especialidad, títulos o licencias  respectivas. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este artículo salvo la expresión "la publicidad debería hacerse en forma mesurada y", que fue declarada inexequible. Artículo 53. El Contador Público no auspiciará en ninguna forma la difusión, por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio de información, de avisos o de artículos  sobre hechos no comprobados o que se presenten en forma que induzcan a error, bien sea por  el contenido o los títulos con que se presentan los mismos o que ellos tiendan a demeritar o desacreditar el trabajo de otros profesionales. Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000 declaró exequible este numeral. TITULO CUARTO Relaciones del Contador Público con sus colegas. Artículo 54. EL Contador Público debe tener siempre presente que el comportamiento con sus  colegas no sólo debe regirse por la estricta ética, sino que debe estar animado por un espíritu de fraternidad y colaboración profesional y tener presente que la sinceridad, la buena fe y la lealtad son condiciones básicas para el libre y honesto ejercicio de la profesión. Artículo 55. Cuando el Contador Público tenga conocimiento de actos que atenten contra la ética profesional, cometidos por  colegas, está en la obligación de hacerlo saber a la Junta Central de Contadores, aportando en cada caso las pruebas suficientes. Artículo 56. Todo disentimiento técnico entre Contadores Públicos deberá ser dirimido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de otro tipo por la Junta Central de Contadores. Artículo 57. Ningún Contador Público podrá dictaminar o conceptuar sobre actos ejecutados o certificados por otro Contador Público que perjudique su integridad moral o capacidad profesional, si antes haber  solicitado por  escrito las debidas explicaciones y  aclaraciones de quienes haya actuado en principio. Artículo 58. El Contador Público deberá abstenerse de formular conceptos u opiniones que en forma pública, o privada tiendan a perjudicar  a otros Contadores Públicos, en su integridad personal, moral o profesional. Artículo 59. En los concursos para la prestación de servicios profesionales de un Contador  Público o de Sociedades  de Contadores, es  legítima la competencia, en la medida que la adjudicación se deba a la calidad de los servicios del oferente. No será legítima ni leal cuando la adjudicación obedezca a reducciones posteriores al valor  cotizado originalmente o al ofrecimiento gratuito se servicios adicionales o los cotizados. Artículo 60. Ningún Contador Público podrá sustraer  la clientela de sus colegas por  medios  desleales. Artículo 61. Todo Contador  Público que actúe ante un cliente por  cuenta y  orden de otro Contador Público, deberá abstenerse de recibir cualquier clase de retribución sin autorización expresa del Contador Público por cuya cuenta interviene. Artículo 62. El Contador  Público no podrá ofrecer  trabajo a empleados  o socios de otros  Contadores Públicos. Sin embargo, podrá contratar  libremente a aquellas personas que por  iniciativa propia le soliciten empleo. TITULO QUINTO El secreto profesional o confidencialidad. Artículo 63. El Contador Público está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales. Artículo 64. Las evidencias del trabajo de un Contador  Público, son documentos privados  sometidos a reservas que únicamente pueden ser conocidos por terceros, previa autorización del cliente y del mismo Contador Público, o en los casos previstos por la ley. Artículo 65. El Contador  Público deberá tomar  las medidas apropiadas para que tanto el personal a su servicio, como las personas de las que obtenga consejo o asistencia, respeten fielmente los principios de independencia y de confidencialidad. Artículo 66. El Contador Público que se desempeñe como catedrático podrá dar casos reales  de determinados asuntos, pero sin identificar de quién se trata. Artículo 67. El Contador Público está obligado a mantener la reserva comercial de los libros, papeles o informaciones de personas a cuyo servicio hubiere trabajado o de los que hubiere tenido conocimiento por razón del ejercicio del cargo o funciones públicas, salvo en los casos  contemplados por  disposiciones legales. Parágrafo. Las revelaciones incluidas, los estados financieros y en los dictámenes de los Contadores Públicos sobre los mismos, no constituyen violación de la reserva comercial, bancaria o profesional. TITULO SEXTO De las relaciones del Contador Público con la Sociedad y el Estado Artículo 68. Constituye falta contra la ética sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles  o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos  irregulares para el registro de títulos o para la inscripción de Contadores Públicos. Artículo 69. El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser  claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad. Artículo 70. Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir  estrictamente las disposiciones legales  y  profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas. Artículo 71. El Contador  Público no permitirá la utilización de su nombre para encubrir  a personas que ilegalmente ejerzan la profesión CAPITULO QUINTO Artículo 72. De los derechos adquiridos. Se respetan las situaciones jurídicas concretas y los  derechos adquiridos por los Contadores Públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores  y por las sociedades que hayan obtenido la conformidad o autorización para el ejercicio de las  actividades propias de la Contaduría Pública antes de la vigencia de la presente Ley. Además  gozará de todas las garantías otorgadas en esta Ley. Artículo 73. Inexequible. Nota. El texto inicial de este artículo, era el siguiente: “El Gobierno Nacional procederá a dictar las normas a que haya lugar, con el único fin de evitar el desequilibrio entre el número de profesionales de la Contaduría y la demanda de servicios de tales profesiones dentro de los parámetros establecidos en la presente Ley. Para tal efecto intervendrá por mandato de la ley en los términos del ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, en todos los aspectos de formación profesional de la Contaduría Pública”. Nota Jurisprudencial. Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 530 de 2000. Artículo 74. Para propósito de esta Ley, cuando se haga referencia a salario mínimo, se entenderá que es el salario mínimo mensual. Artículo 75. De la vigencia. Esta Ley  rige desde su promulgación y  deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D. E., a los…….... días del mes  de….....de mil novecientos noventa (1990). CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera. República de Colombia  Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1990. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento. El Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano.   DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39602. 13, DICIEMBRE, 1990. PAG.

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