COSTO DE LO VENDIDO (ARTÍCULOS 39 AL 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA)
David OlivasApuntes11 de Abril de 2018
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COSTO DE LO VENDIDO (ARTÍCULOS 39 AL 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA)
En la Ley del Impuesto Sobre la Renta, específicamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43, se regula la forma en que los contribuyentes deberán determinar el costo de lo vendido. Sin embargo, estos artículos guardan una relación directa con el artículo 25 fracción II de la misma Ley, ya que para efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta, el costo de lo vendido se considera como una deducción autorizada que el contribuyente puede aplicar en el ejercicio fiscal.
Ahora bien ¿Qué requisitos deben cumplirse para que el costo de lo vendido sea efectivamente una deducción? La respuesta a esta pregunta la podemos encontrar en el Artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esto, en virtud de que no todos los gastos que cualquier contribuyente realice, se puede considerar como deducible para efectos del Impuesto. De inicio podemos asumir que el costo de lo vendido es en efecto una deducción que no requiere mayores requisitos, toda vez que se relaciona directamente con el inventario de mercancías que el contribuyente utiliza para desarrollar su principal actividad (compra-venta). Lo anterior es así porque la propia Ley determina el método para su determinación y, dentro del método, solo se contemplan el importe de las mercancías al que se le debe de disminuir las devoluciones, descuentos y/o bonificaciones y el costo que representa para el contribuyente el proceso de adquisición y el manejo que permite la enajenación de las mercancías.
En el caso de contribuyentes que no se dediquen preponderantemente al giro de compra-venta de mercancías diversas, influyen otros factores distintos a los mencionados anteriormente. Estos los podemos encontrar en los incisos a), b), c) y d) del tercer párrafo del artículo 39 de la Ley del ISR. En este caso se deben tomar en cuenta los costos que para el contribuyente representaron la adquisición de materias primas, el pago de sueldos por la prestación de servicios que requiera para la producción o prestación de servicios de su giro, gastos netos por descuentos, bonificaciones o devoluciones y el monto de inversiones que realice con motivo de la producción de mercancías o prestación de servicios del giro.
Dentro del procedimiento contable para determinar el costo de lo vendido, según la propia Ley, el contribuyente puede utilizar distintos métodos de valuación de los inventarios de mercancías, siendo estos los siguientes:
1.- Primeras entradas primeras salidas (PEPS): Con este procedimiento, se considera que los primeros artículos que se venden son los primeros que entraron en el inventario del contribuyente.
2.- Costo identificado: Este procedimiento se utiliza cuando las mercancías que se enajenan se pueden identificar por número de serie y el costo no exceda de $50,000.00 pesos.
3.- Costo promedio: Con este método se toma el importe acumulado de las erogaciones realizadas en la adquisición de las mercancías y se divide entre el total de artículos adquiridos o producidos.
4.- Detallista: Los contribuyentes que opten por emplear este método, deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la Ley del ISR.
Es importante tomar en cuenta que una vez que el contribuyente haya elegido el método de valuación de inventarios, deberá utilizarlo durante al menos cinco ejercicios.
Por su parte el artículo 42 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que en caso de que el costo de las mercancías sea superior al precio de mercado o de reposición, se podrá considerar el de reposición, realización o el neto de realización, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el mismo artículo en sus fracciones I, II y III. El primero de ellos no debe exceder el de realización ni ser menor al neto de realización; el segundo, es el precio normal de venta aplicando la reducción de los gastos directos de venta, pero debe ser menor al valor de reposición; en el caso del tercero, es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.
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