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DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

Belkis1102Informe14 de Noviembre de 2016

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DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

1) Disolución

a) Introducción.

Hemos dejado claramente establecido que la sociedad es hija de un contrato que crea un complejo de obligaciones de carácter patrimonial, que se concibe como una unidad, como una persona jurídica, aunque sus integrantes sean varios; es decir, aunque sus integrantes sean distintos y diversos, a ese complejo de relaciones jurídicas se les da un trato unitario, por cuanto ello resulta necesario para la consecución del fin que motiva su creación. Más, la unidad o mejor dicho el tratamiento unitario puede cesar por diversas causas, las que se conocen con el nombre de causales de disolución de la sociedad mercantil. Las disoluciones, en principio, un acto de voluntad por el cual se hace concluir la sociedad; vale decir, así como con la constitución se quiere dar vida o existencia a la sociedad, con la disolución lo que se pretende es su extinción. Expresa en algunas de sus partes la exposición de motivos del Código de Comercio .Ante todo, se ha creído necesario subrayar los principios generales que ha seguido en esta materia el Poder Ejecutivo. La disolución de la sociedad no es sino un estado jurídico especial, en el que la persona moral pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el cual fue creada, y que sólo subsiste para la resolución de los vínculos establecidos por las sociedades con terceros, con los socios y por éstos entre sí.

Todos los contratos pueden concluir, pero el de sociedad se caracteriza porque engendró una persona jurídica, es decir un sujeto de derechos que a lo largo de su vida ha estado creando relaciones jurídicas. La disolución de la sociedad requiere que se dé un tratamiento adecuado a las relaciones que la sociedad puso en existencia”. Con ello da a entender que durante su existencia se han creado una serie de relaciones y vínculos los cuales deben tutelados y cuya eficacia debe ser garantizada.

La persona jurídica no muere en el instante en que interviene la causa extintiva, sino que si se permite una imagen funeraria, entra en la agonía. Tal como expresa Brunetti: “Su vitalidad queda limitada, debilitada, especializada, en el sentido de que, abandonando el objeto de vida, ahora persigue su objeto de muerte, piensa en liquidarse, en arreglar sus propios asuntos y en preparar su definitivo traspaso. El fin se modifica: el originario es sustituido por el fin de liquidación”  La normativa mercantil consigna una serie de disposiciones, tal lo que estipula el artículo 330, el cual en forma enfática declara que la disolución de la sociedad no acaba automáticamente con la misma, sino que es el punto de partida para su liquidación; pero conserva su personalidad jurídica para los efectos de dicha liquidación

Enumera en forma enunciativa y no taxativa una serie de causales de disolución de la sociedad, primando la voluntad de los interesados, con la sola excepción del caso en que venza el término por el cual fue constituida la sociedad, puesto que ello es así convenido por los socios y luego también se da a conocer a terceros. En función de que el contrato de sociedad engendra un complejo de relaciones jurídicas frente a terceros, la terminación de dicho contrato societario sólo produce efectos jurídicos frente a ellos, cuando la disolución de la sociedad se da a conocer de un modo fehaciente, correcto y adecuado, de tal manera que a nadie se lesione en sus derechos. Esto demuestra que la terminación del contrato de sociedad no es tan sencilla como la de cualquier contrato típico o de cambio, los cuales en el fondo agotan su existencia con las relaciones recíprocas entre las partes. Y es que en efecto, la sociedad en cuanto persona jurídica y por consiguiente sujeto de derechos y obligaciones, establece una serie de relaciones con terceros que es preciso proteger. La ley protege la buena fe y los derechos de los terceros y justamente por ello la disolución de la sociedad implica una situación que en vez de sencilla se puede considerar compleja

Causales de Disolución

Es procedente recordar una cita del Código de Hammurabi: “... se producirá

La  disolución al término del negocio en virtud del cual las partes formalizaron el contrato de sociedad”

. Las causas de disolución de una sociedad las podemos clasificar en dos grandes grupos:

a) causas de disolución previstas en los estatutos o voluntarias

b) causas legales

Causas previstas en los estatutos o voluntarias.

Tal como la expresión lo indica, son aquellas que dependen de la voluntad de las partes. Por consiguiente, para que produzcan sus efectos normales precisan de una declaración de voluntad por parte de los socios. Si concurren algunas de las causales de disolución previstas en los estatutos, la disolución requerirá acuerdo de la asamblea general adoptado por las mayorías legalmente requeridas; con tal propósito cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial correspondiente solicitando se haga la declaración de mérito, sobre todo cuando a pesar de existir una causal, tal declaración no se hiciere, tal los claros términos del artículo 327 del Código de Comercio. Obviamente, a quienes primigeniamente corresponde hacer la convocatoria con tal propósito, es justamente a los administradores, pues de lo contrario al incumplir sus deberes elementales, resultarían solidariamente responsables de las obligaciones sociales. Cuando el Código de Comercio emplea la expresión: cualquier interesado deberá entenderse que comprende en primer término a los socios; pero bajo esta concepción se encuentran los acreedores de la sociedad,  los acreedores de los socios y aún el propio poder público, en lo que se denominaría la disolución coactiva administrativa. Ahora bien, bajo ninguna circunstancia puede admitirse que al amparo de la libertad de pactos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, las causas de disolución pueden ser ilimitadas yque, en consecuencia, los socios puedan pactar en contra de lo que dispone la ley. Necesariamente tienen que ajustarse a lo establecido en la norma mercantil.

ii) Causas de disolución legales.

Consagra literalmente el artículo 322 del Código de Comercio: “Las sociedades se disuelven

Totalmente por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Expiración del término señalado en la escritura constitutiva.

II.- Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad, o consumación del mismo.

III.- Reducción de los socios a un número inferior al que la ley determina.

IV.- Pérdida de las dos terceras partes del capital social; y

V.-Acuerdo de los socios”

Como se puede apreciar estas circunstancias están expresamente previstas en la norma mercantil. Veamos el alcance de cada una de ellas así:

  1. Expiración del Término señalado en la Escritura Constitutiva.

Debe recordarse que el plazo de duración es un elemento del contrato societario, tal lo establecido en el artículo 14 numeral VI del Código de Comercio. La sociedad puede constituirse por un tiempo fijo o determinado, o bien, por tiempo indefinido; lo importante es que la escritura constitutiva haga mención expresa de esta circunstancia. Esta es una causal de disolución que se produce en todas las sociedades mercantiles y opera ipso jure.

Es una causal que actúa con independencia de cualquier vicisitud social

. No hay necesidad de acuerdo asambleario, porque el acuerdo está tomado con anticipación; vale decir, dicho acuerdo fue adoptado en el momento mismo de constitución de la sociedad. No hace falta inscripción, porque la misma ya está realizada. Transcurrido el término de duración de la sociedad, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que, con anterioridad, hubiese sido modificada la escritura de constitución prorrogando su duración y que la misma hubiese sido inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, en aplicación del principio de la publicidad positiva, en virtud del cual la duración de la sociedad es un hecho conocido por todos los que puedan relacionarse con ella; vale decir, con ello se quiere significar que produce efectos frente a terceros .Ahora bien, así como se puede prorrogar el término de duración, también puede reducirse; se trata simple y sencillamente de un acuerdo adoptado por la asamblea de accionistas, observando eso sí, las normas o principios establecidos para la modificación de la escritura de constitución de acuerdo al tipo societario de que se trate. Evidentemente, la adopción de acuerdos de tal naturaleza puede generar en el interior de la sociedad reacciones diferentes; vale decir, puede ocurrir que de una parte, la mayoría esté efectivamente propugnando por la modificación de la escritura de constitución y por esa vía modificar la duración de la sociedad, y de otra, otro sector que no esté de acuerdo con tal modificación, en cuyo caso, a los socios disidentes les queda expedito el hacer uso del derecho de receso, separación o retiro, teniendo como asidero jurídico el artículo 315numerales II y V en el caso de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, y en la de responsabilidad limitada; y, el artículo 317 cuando de una sociedad anónima se trate.

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