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La Disolución de las Sociedades Mercantiles

turraTesis13 de Agosto de 2013

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La Disolución de las Sociedades Mercantiles

Alvaro Badell Madrid

Profesor de Derecho

Procesal Civil en Pre y Post Grado de la Universidad Católica Andrés Bello.

Conferencia dictada por Alvaro Badell Madrid el 9 de enero de 2004, en las XXIX Jornadas "J.M. DOMINGUEZ ESCOVAR" en homenaje a los Drs. José Rafael Mendoza y Manuel Vicente Ledezma.

Sumario: i.- Introducción - ii.- Régimen legal de la disolución- iii.- Causas contractuales- iv.- Causas extracontractuales - v.- De la disolución anticipada: a.- Procedimiento; b.- Medidas cautelares en el proceso judicial de disolución anticipada; c.- Efectos Generales de la disolución anticipada; vi.- Disolución anticipada por mandato legal –comentarios- vii.- Conclusiones

i.- Introducción

Las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir, a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio[1].

A diferencia de las personas naturales, cuya existencia finita constituye presupuesto inexorable, en los entes societarios la vigencia y permanencia en el tiempo es factor común, lo cual queda de relieve con sólo revisar un poco en el historial de sociedades en otras latitudes –sobre todo en Inglaterra, España, Francia e Italia-, con sus empresas navieras, bancarias, aseguradoras y casas comerciales cuya existencia data incluso de varios siglos.

Importante es aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias - previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de las accionistas- pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado, siendo este precisamente el objeto del presente trabajo.

La disolución no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva[2]. En ese sentido, el catedrático español RODRIGO URÍA[3] al referirse a la disolución, ha precisado:

“…el termino disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es mas que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que hay tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo ( el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios.

Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución se ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma.

Así lo sostiene en su Manual de Sociedades Comerciales, PEÑA NOSSA[4] en el que se afirma que la disolución es «…la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación».

De manera que es posible asomar una primera premisa en materia de disolución, como es, que toda disolución de un ente societario conlleva una fase posterior y necesaria en la vida de la misma: la liquidación de sus haberes, de su activo social.

Señala además el precitado autor[5] que:

“Cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica que es el comienzo de su desintegración, de su destrucción, más no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva. El art. 222 del C. De Co. es claro al disponer que la sociedad “...conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación...” “Lo anterior significa que su capacidad jurídica está limitada durante la fase de disolución, como lo veremos más adelante, al tratar los efectos generados durante ella.”

El régimen jurídico de la disolución de las sociedades mercantiles, pasa por la consagración de supuestos tan variados como el acuerdo de los socios, bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes, o por la imposibilidad de alcanzar el objeto social e incluso por causas establecidas en la ley que determinan la liquidación de entes mercantiles.

En definitiva, serán analizadas en estas líneas, en el marco de estas prestigiosas jornadas que anualmente congregan, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a estudiosos de temas jurídicos de gran interés; la disolución de la sociedad mercantil, con especial referencia a la figura de la disolución anticipada.

Pretende este trabajo expresar la opinión de quien lo expone, con el ánimo de contrastar otras ideas; lo que en definitiva enriquece el estudio de las instituciones jurídicas.

ii.- Régimen legal de la disolución

El artículo 340 del Código de Comercio establece las causales de disolución de las compañías de comercio, siendo los siguientes supuestos los que de manera general tienen aplicación para todo tipo de sociedades mercantiles:

1º.- La expiración del término establecido para su duración

2º.- La falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo

3º.- El incumplimiento de ese objeto

4º.- La quiebra de la sociedad

5º.- La pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264 y los socios no accede a enjugar las pérdida o disminuir el capital.

6º.- Acuerdo entre los socios

7º.- Por incorporación a otra sociedad, es decir, cuando ocurre una fusión por absorción.

Estas causales de disolución, que podríamos calificar de generales en tanto y en cuanto pueden estar presentes en las diferentes formas de asociación mercantil que regula nuestra legislación, pueden concurrir con causales típicas, particulares y aplicables a cada una de las distintas societarias (e.i. sociedades en nombre colectivo; sociedad en comandita; sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada), siendo importante señalar que así como el legislador dispone una serie de requisitos de orden formal para la constitución, registro y eficacia de los actos de la sociedad mercantil frentes a los terceros, del mismo modo, la disolución del ente, su extinción y posterior liquidación están sujetos a una serie de formalidades con el ánimo de preservar los derechos e intereses, no sólo de quienes se han vinculado con la sociedad en fase de disolución, sino de proteger a la sociedad misma de eventuales actuaciones irregulares por parte de sus socios y/o de los administradores.

Es así como el artículo 224 del Código de Comercio dispone que la disolución de la sociedad, antes del tiempo establecido en los estatutos sociales para su vigencia, no producirá efectos frente a los terceros, si no se cumple con la publicación del acta que acuerde dicha disolución, debidamente registrada y aprobada por la mayoría que legal y estatutariamente es requerida para tal decisión. Incluso se establece un período dentro del cual, desde el punto de vista legal, hay un plazo de protección de un mes, siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de disolución, en la que se mantiene la presunción legal de que subsiste la personalidad jurídica del ente mercantil para responder por eventuales reclamos que se planteen provenientes de la fase de liquidación.

La obligatoria publicidad registral es presupuesto fundamental en todo acuerdo que implique modificación sobre aspectos sustanciales de las escrituras sociales, como lo destaca el artículo 19[6] del Código de Comercio al disponer:

“ARTICULO 19 –Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

Omissis...

9° - Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...” (Destacado nuestro).

En cuanto a las formalidades que circundan el tema de la disolución de las sociedades, es preciso indicar que el artículo

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