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EL CONTRATO SOCIAL

RominaCoronel318 de Septiembre de 2014

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El Contrato Social

I. Constitución de sociedades

Según explicamos anteriormente, la sociedad comercial es un contrato consensual y, por tanto, se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades. Una vez que dos o más personas, físicas o jurídicas, se ponen de acuerdo en los aportes y resuelven aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, distribuyéndose las ganancias y soportando las pérdidas, ya existe una sociedad comercial con personería jurídica sin ningún otro requisito.

Sin embargo, las sociedades comerciales pueden ser regulares o no; ello dependerá de que los fundadores realicen determinados trámites en tiempo y forma. Así, una sociedad será regular cuando se cumplan con todos estos trámites en los plazos establecidos por la Ley. Si no se cumplen estos trámites, dependiendo de la situación particular, nos encontraremos ante una sociedad en formación, o de hecho, o irregular.

El proceso de constitución regular de todas las sociedades, supone la documentación del contrato y la inscripción en el Registro Nacional de Comercio. Las S.A y las S.R.L. necesitan, además, otros trámites para ser consideradas regulares:

1º) La S.A. requiere un control de legalidad del contrato y de las suscripciones e integraciones mínimas, que es realizado por la Auditoría Interna de la Nación antes de la inscripción del contrato en el Registro Nacional de Comercio. Además requiere la realización de una publicación del extracto del contrato social.

2º) La S.R.L. necesita, igual que la S.A., la realización de una publicación del extracto del contrato. Este tipo social, a diferencia de la S.A. no se presenta ante la Auditoría Interna de la Nación.

A. Documentación del Contrato Social

Para que una sociedad comercial esté regularmente constituida, el primer paso que deben cumplir los fundadores es documentar, en una escritura pública o privada, el acuerdo de voluntades por el cual celebraron el contrato de sociedad comercial. El artículo 6 de la Ley dispone: “ El contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o privada.”

Insistimos sobre un aspecto muy importante: el hecho de que la Ley exija la documentación por escrito (sea por escritura pública o por documento privado) no debe ser considerado un requisito de solemnidad. La escritura no es un requisito de solemnidad. Si no se cumple con esta forma estaremos de todos modos ante una sociedad comercial, que padece una patología: es la denominada “sociedad de hecho” que tiene un régimen jurídico especialmente delineado por la Ley y que consideraremos, también, en este trabajo[1].

La falta de la forma hace que el contrato no produzca todos sus efectos normales sino que tiene efectos especiales. Por ello, alguna doctrina señala que el documento es una cuasi solemnidad del contrato de sociedad; la sociedad existe sin documento pero el contrato en tal caso no tiene plena eficacia, tiene efectos distintos, tanto respecto a socios como a terceros[2]. A nuestro entender, el documento no es una solemnidad. El contrato tiene plena eficacia; no se altera el régimen de personalidad jurídica de la sociedad. La consecuencia de la inobservancia del procedimiento de constitución regular de una sociedad debe ser considerada una sanción.

Según ya lo hemos dicho, es posible que el contrato social se modifique en la vida social. Si se producen modificaciones, el contrato de sociedad estará recogido en varias piezas documentales, pues cada modificación obliga a contemplar los mismos trámites que requiere la documentación del contrato original. Cuando se modifica un contrato, es corriente que se modifique una cláusula y se mantengan las otras. Otras veces, cuando se modifica, se cambia todo el contrato; pero será siempre necesario disponer del original modificado.

1. Contrato y estatuto [3]

En doctrina se distingue entre contrato y estatuto. Contrato es el acuerdo de voluntades para celebrar un contrato de sociedad. El estatuto es el conjunto de normas que las partes convienen para la organización interna de la sociedad y la actuación del ente societario.

En realidad, el estatuto integra el contrato. Dentro de las estipulaciones del contrato se contienen las que crean la organización interna de la sociedad.

En el art. 250 de la Ley para las sociedades anónimas, se establece expresamente que son sinónimos, respecto a este tipo social, los vocablos contrato y estatuto.

Nosotros usaremos muchas veces esos dos términos, indistintamente.

2. Contenido del documento

Los incisos 2 y 3 del artículo 6 disponen: “Deberá contener la individualización precisa de quienes lo celebren, el tipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los aportes, la forma en que se distribuirán las utilidades y se soportarán las pérdidas, la administración y el plazo de la sociedad.

Las precedentes enunciaciones serán exigidas sin perjuicio de las que se requieran específicamente para determinados tipos sociales.”

Se advierte que la mayoría de los aspectos que se considerarán a continuación, son motivo de estudio particular en las clases restantes. Por eso, simplemente se analizará el aspecto conceptual, sin entrar en las particularidades de cada mención.

Respecto al contenido del contrato debemos realizar las siguientes puntualizaciones:

1. El texto hace una referencia general al contenido del contrato. Luego, en otros artículos, se incluye una normativa más detallada respecto a alguna de las menciones.

2. La norma se aplica a todos los tipos sociales; haciendo la salvedad de que para algunos tipos la Ley incorpora otras exigencias.

3. La norma dispone la inclusión de las enunciaciones mínimas que debe tener un contrato social. Las exigencias tienen que ver con los requisitos o elementos comunes a todos los contratos, con los elementos específicos y también con los elementos necesarios para el funcionamiento de una sociedad.

4. Hay previsiones que necesariamente deben contenerse en el contrato. Para algunas estipulaciones la Ley incorpora previsiones supletorias para la hipótesis en que falte la previsión contractual . Ej. en materia de distribución de utilidades. Se trata de normas legales que complementan el contrato.

5. Finalmente, queremos destacar que hay soluciones de carácter imperativo que no pueden ser modificadas por las partes en el contrato social .

* Enunciaciones exigidas por el artículo 6

a. Individualización de quienes celebran el contrato

Como en todo contrato, el contrato de sociedad comercial debe contener la individualización de los otorgantes. Si se trata de una sociedad anónima quienes deben ser individualizados son los fundadores.

Si los otorgantes son personas físicas su individualización es común a toda la contratación y resultará de precisiones generales. La Ley uruguaya no dice, como en otras legislaciones, los datos que se deben aportar. Con ello, el texto se aparta deliberadamente de las fuentes legislativas en que se sí se detallan. Se indicará su nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil y, si es casado, con quién y si existe sociedad conyugal o régimen de separación de bienes.

Si los otorgantes son personas jurídicas, debe individualizarse la persona jurídica, indicando su denominación, domicilio, y los datos sobre su registración en el Registro Nacional de Comercio. Debe identificarse a la persona que actúe representando a la persona jurídica, fecha de su designación como representante de la sociedad y las facultades para el otorgamiento del contrato.

Si alguno de los socios firma el contrato de sociedad por poder, se debe dejar constancia de la existencia del poder y de las facultades del apoderado para contratar sociedad.

Identificar a las partes sirve, en cuanto permite determinar quiénes contraen obligaciones y responsabilidades. Sirve también para determinar su capacidad para contratar, en especial, para contratar sociedad. Del estado civil surgirá el régimen legal de la participación social; esto es si la participación social integra el régimen de gananciales o no. También el dato de la nacionalidad y domicilio puede ser relevante, especialmente en las hipótesis en que se reserven ciertas actividades a nacionales o se imponga la radicación en el país.

Si faltan datos, la autoridad del registro deberá rechazar la inscripción. Si es sociedad anónima, el control lo ejercerá la Auditoría Interna de la Nación, que formulará la correspondiente observación.

b. Expresión de consentimiento

Quienes celebren el contrato expresarán su consentimiento en constituir una sociedad comercial o una sociedad civil con forma comercial.

c. Tipo societario y denominación de la sociedad

* Tipo societario

El artículo 3 obliga a los contratantes a adoptar uno de los tipos regulados:

“Las sociedades comerciales deberán adoptar alguno de los tipos previstos por esta ley.

Las sociedades comerciales que no se ajusten a lo dispuesto precedentemente, estarán sujetas al régimen establecido en la Sección V del Capítulo I”.

De acuerdo con el régimen de las normas legales, lo definitorio de una sociedad comercial es la actividad comercial que se proponen desplegar sus socios. Una vez que se ha resuelto constituir una sociedad comercial, la Ley impone que en el contrato que recoja el acuerdo de voluntades se disponga la adopción de un tipo regulado por la Ley, respetando las estructuras imperativa con que la Ley lo configura (art. 6).

La Ley 16.060 incorpora y reglamenta los tipos que ya estaban previstos en

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