El poder financiero en los estados modernos
baraferretiz05Trabajo28 de Mayo de 2012
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EL PODER FINANCIERO EN LOS ESTADOS MODERNOS
Joaquín Gallegos Flores
IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
Hecho Imponible: (Artículo 1º. - Ley Aduanera) Es el hecho de la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.
Sujetos Obligados: (Artículo 1º. - Ley Aduanera): quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.
Bases y Tarifas: Existe una gran variedad de tasas, las cuales dependen del tipo de producto, destino o procedencia del mismo y grado de afectación que tenga sobre la economía nacional.
En relación con los impuestos estatales del Estado Español, podemos clasificarlos de la siguiente manera:
- Los que gravan la renta a personas físicas y/o morales.
*Impuesto Sobre la Renta a Personas Físicas.
*Impuesto a las Sociedades.
*Impuesto sobre la renta para no residentes.
- Que gravan el patrimonio.
*Impuesto sobre el patrimonio.
*Impuesto sobre donaciones y secesiones.
-Que gravan el consumo.
*Impuesto al valor añadido.
*Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.
*Impuesto sobre actos jurídicos documentados.
*Impuestos especiales (tabaco, alcohol, hidrocarburos).
-Impuestos que gravan el tráfico patrimonial exterior (lo impone el poder tributario de la comunidad Europea).
b) LOS DERECHOS O TASAS.
Los derechos, como diversa especie de contribuciones, no presentan la variedad de definiciones doctrinales, como ocurre con los impuestos y generalmente para definirlos se acude a la fuente normativa, que en el marco del derecho mexicano federal, se encuentran regulados en el artículo 2º CFF, que los define en los siguientes términos:
2º.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
IV.- Derechos, son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados, cuando en este último caso se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
En el derecho español los derechos se denominan tasas y los define el artículo 2.1 a), de la siguiente forma.
Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Explica Arrioja Vizcaino que los servicios públicos que presta el Estado se pueden clasificar en:
1. Servicios públicos generales indivisibles. Son aquéllos que no tienen establecido un mecanismo que permita identificar individualmente a cada usuario o beneficiario del servicio. Se trata de servicios públicos que pueden ser aprovechados indistintamente y en todo tiempo por cualquier persona, como las calles, banquetas, jardines públicos, plazas y otros servicios similares.
2. Servicios públicos particulares. Son aquéllos en los que la Ley o la autoridad tienen establecidos mecanismos que permiten individualizar e identificar al usuario del servicio.
El costo de estos últimos servicios, explica el referido autor debe de ser cubierto con el producto de la recaudación de los Derechos, los que se suelen definir doctrinalmente como las contraprestaciones establecidas por el Poder público, conforme a la Ley el pago de un servicio público particular indivisible.28
A diferencia de los impuestos en los derechos existe una actividad de la administración pública que le reporta un beneficio al usuario del servicio o beneficiario de la actividad administrativa, por lo que se habla de una contraprestación. Empero, debe aclararse que dicha contraprestación no tiene origen en un acto negocial, como el de los precios, ya que al respecto, explica Antonio Jiménez González, nos encontraríamos ante una situación diferente como lo es la de los precios, por lo que considera que los Derechos son prestaciones patrimoniales impuestas por el Estado, que debe soportar la persona cuya posición coincide con la hipótesis prevista por la Ley como hecho generador de la obligación. Reitera dicho autor que el hecho del que hace surgir el legislador el deber de soportar la obligación de pago del derecho, está constituido por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación o por la recepción de los servicios públicos señalados por la Ley. Es pues el elemento formal de supervisión o no (previsión) lo que distingue la naturaleza de lo que haya de pagarse con motivo de la recepción de los servicios públicos, ya que de no hallarse definida la recepción de un servicio como generadora de la obligación de pago del derecho en la Ley Federal de Derechos y de exigirse con tal motivo el pago de una suma de dinero, entonces se estará ante un precio público.29
1) MONTO DE LOS DERECHOS.
Es un principio legal y doctrinalmente reconocido tanto en México como en los distintos sistemas tributarios extranjeros que regulan los derechos o tasas, que el monto de las mismas está determinado por el costo del servicio público o por el aprovechamiento especial de bienes de dominio público. Así lo dispone el artículo 1º de la Ley Federal de Derechos que dispone:
Los Derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.
Señala Jiménez González que el tema de la capacidad contributiva en materia de Derechos o tasas se ha desarrollado y clarificado por la Jurisprudencia de la SCJN, en su función de intérprete constitucional, al sostener que la exigencia constitucional de la capacidad contributiva en tratándose de los Derechos o tasas se cumple cuando el legislador fija el quantum de la carga tributaria tomando como referencia, no las condiciones económicas del sujeto contribuyente, sino el costo de producción del servicio, de forma tal que a idénticos servicios no cabe sino exigir Derechos del mismo monto, lo que no significa que el monto del Derecho sea un equivalente al costo de producción del servicio, sino que el único referente para aquél sea dicho costo. Tampoco implica que el legislador no pueda en ocasiones tomar en consideración para fijar el monto del derecho factores adicionales al del costo de producción del servicio, como sería el caso del servicio público de agua potable, en el que el legislador estableciera que el monto del derecho va a ser el resultante, además del costo de producción del metro cúbico de agua, del uso que se dé al agua, el nivel de consumo, etc. En tal caso, la SCJN ha dicho que se justifica el uso de tales referentes en virtud de que el Derecho o tasa tiene en estos casos una función adicional al de ser medio de cobertura del gasto, dado que en tales casos el derecho viene a ser un elemento a través del cual se penalizan determinados tipos de usos del agua, reprobables socialmente.30
En el derecho español la tasa por aprovechamiento de dominio público varía atendiendo la zona ocupada. Vg, el centro de la ciudad ameritaría el pago de una tasa mayor que la ocupación de la periferia, por lo que se atiende al posible beneficio de acuerdo con el valor del mercado en la zona pública aprovechada. Existe una memoria económica financiera que establece las diversas tasas. La memoria se aprueba por el ayuntamiento en una ordenanza fiscal o municipal, tratándose de las tasas locales.
Es importante destacar que en el derecho español para que se dé lugar a la exigencia de una tasa y no de un precio público, las normas exigen, según nos explica Alejandro Menendez Moreno, que concurra alguna de las siguientes circunstancias: A) que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados, considerándose que no es voluntaria cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias, o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante, señalando el autor el ejemplo de la solicitud de una licencia urbanística o el soportar obligatoriamente una inspección, ya que en estos casos se trataría de servicios o actividades cuya solicitud es obligatoria para los administrados, si se pretenden obtener dichos servicios. Y B) que estos servicios y actividades no se presten o realicen por el sector privado, es decir que los servicios o actividades se presten solamente por entidades públicas.31
En cuanto a la voluntariedad en la solicitud para la prestación de un servicio, el TC, en la sentencia 185/95
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