Estudio Sobre Las Caracteristicas De Los Contratos Mercantiles
riccardo1322 de Enero de 2012
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CAPÍTULO I
1. El Contrato Mercantil Y el Contrato Civil
La Doctrina Jurídica se ha encargado a lo largo de la historia en dividir al Derecho, de esta manera, podemos encontrar lo que se conoce como Derecho Privado, Derecho Público, y el recién denominado Derecho Social; cada división del Derecho cuenta con su propio marco jurídico, a pesar de ello, aún en cada división existen diversas subdivisiones, por ejemplo, el Derecho Privado es subdividido en Derecho Civil y Derecho Mercantil.
Una vez entendido lo anterior, continuamos exponiendo que tanto el Derecho civil como el Derecho mercantil, cuentan con una categoría, que es la de los Contratos, a pesar de que el Derecho Civil y el Mercantil se encuentran en el campo del Derecho Privado, los contratos que regulan cada uno tienen sus peculiaridades y particulares, sin dejar de hacer mención, que al pertenecer los contratos mercantiles y los contratos civiles a la Ciencia Jurídica compartirán múltiples similitudes.
Ahora bien, es claro que no puede asilarse por completo a la legislación mercantil de la civil, debido a que como no los indican los autores Carvallo Yáñez y Lara Treviño : “La legislación mercantil no conceptúa en ningún dispositivo a los contratos; sin embargo, siguiendo el principio de supletoriedad establecido en el artículo 2° del Código de Comercio debemos acudir al concepto que al respecto emite la legislación civil, esto es, el artículo 1792 del Código Civil federal que establece que, Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear transferir, modificar o extinguir obligaciones, mientras que el artículo 1793 del mismo ordenamiento nos dice que los contratos son los convenios que producen o transfieren obligaciones o derechos”.
Continuando en este orden de ideas, cabe mencionar que el autor Juan Gómez Calero cita a Broseta señalando “los contratos mercantiles contenidos en el Código de Comercio se diferencian de los civiles de su mismo nombre y naturaleza contenidos en el Código Civil, por la presencia de un comerciante en una de las partes, porque su fin es la industria o el comercio o por el carácter mercantil del objeto sobre el que recae.”
Lo que el autor citado en el párrafo superior nos indica es que los contratos mercantiles son los contenidos en el Código de Comercio y los civiles en el Código Civil, aunque cabe señalar que no siempre es así, y sería un gran desatino, a nuestro criterio, compartir tal afirmación, ya que como sabemos hay leyes complementarias a cada una de estas divisiones del derecho, como es el caso del contrato de edición, el cual es un contrato mercantil no incluido en el Código de Comercio, sino en una ley supletoria que es la Ley Federal del Derecho de Autor. Entre muchos otros casos.
El maestro Cervantes Ahumada ampliando la información nos dice:
“Según indicamos al hablar de la unificación del derecho civil y el derecho mercantil en materia de obligaciones y contratos, no existe diferencia alguna fundamental en la estructura orgánica de unos y otros contratos, lo que explica, según afirmamos, la tendencia a la unificación de las normas sobre esta materia y el logro de tal unificación en las legislaciones suiza e italiana. Aún en nuestro sistema, que mantiene la dualidad de legislaciones, la legislación civil sobre contratos debe considerarse como telón de fondo, del cual resaltarán algunas características o circunstancias accidentales, cuando el contrato adquiera la calidad mercantil. Pero no existen diferencias esenciales. Por tanto, esta parte del derecho mercantil, o sea el derecho de los contratos de comercio, debe considerarse como complementaria de la parte correspondiente del Derecho Civil.”
Como vemos el maestro Cervantes Ahumada nos da una explicación clara de que la legislación mercantil en materia de obligaciones y contratos sólo es complementaria y no es lógico pensar que haya una diferenciación tajante.
Es claro, que el maestro Cervantes Ahumada comparte un criterio civilista, el cual nosotros no compartimos, debido que afirmar que los contratos civiles son complementarios de los civiles, aún pero, que entre estos dos no hay una diferenciación tajante es algo peligroso, ya que entonces no habría razón de separarlos ni motivo para que la Ciencia Jurídica y los programas de estudios de Licenciatura tuviera un curso dedicado a Contratos Civiles otro a Contratos Mercantiles.
Para robustecer nuestro criterio señalamos: “ para poder afirmar que el contrato, convención u operación genera obligaciones mercantiles debemos atender al sujeto, al objeto y al propósito o fin, esto es, el acto jurídico respectivo, para ser calificado como mercantil, debe realizarse por comerciantes, el objeto del acto debe recaer sobre cosas mercantiles y el propósito debe ser de tráfico y especulación comercial, pudiendo ser aislado o converger cualquiera de los tres supuestos enumerados” .
Por su parte, Omar Olvera de Luna acude a criterios de autores de otros países señalando que son mercantiles los contratos que regulados por los códigos de comercio y no por los civiles; que mercantiles son los contratos en los que una o más partes tienen el carácter de comerciantes legalmente; que son mercantiles los contratos que dan lugar a procedimientos judiciales más ágiles que los civiles; y por último que son mercantiles los contratos en los cuales su objeto acusa con más claridad su finalidad económica.
Analizando lo anteriormente expuesto por estos autores acerca de contrato mercantil, expondré el siguiente concepto:
El contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil, en la actividad de producción y distribución o circulación de bienes y en donde las partes están realizando un acto de comercio.
Como vemos en este concepto se da la definición de lo que es un contrato de acuerdo al artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal, se le añade la naturaleza mercantil, la actividad empresarial y los actos de comercio que el artículo 75 del Código de Comercio los enumera, de esta manera, afirmando que es notorio que sí existe una diferencia tajante entre un contrato mercantil y uno civil, es por eso que a pesar de sus similitudes cada uno requiere un análisis particular.
Nuestra legislación mercantil acepta diversos contratos mercantiles los cuales principalmente podremos tener los siguientes, y cada dos o más de las clasificaciones que se analizarán en el Capítulo que prosigue.
“Nuestro C. de Co., en el libro segundo, mantiene la reglamentación de varios contratos, que por ello son considerados como mercantiles, y cuya importancia en el comercio es sobresaliente. Otros de ellos, como son los contratos de Sociedad (aa. 89-272, título segundo), de seguros (aa. 392-448, título séptimo); del contrato de cambio (y de las letras de cambio) (aa. 449-575, título octavo), de la prenda (aa. 605-615, título undécimo), han desaparecido del C. Co. para quedar regulados por leyes mercantiles especiales, derogatorias consecuentemente de los preceptos de dicho C. Co. que los regían.
En cambio, aún Se rigen por nuestro C. Co. los siguientes contratos mercantiles: de Comisión, al que ya nos referimos (supra IV, aa. 273-308, título tercero); de depósito (aa. 332-339, título cuarto, capítulo I), con excepción, como ya se dijo, del depósito sobre dinero y títulos-valor (a. 337 derogado) (vid, infra XIII, 2, A. y B), y del que se efectúa en almacenes generales de depósito, aa. 340-357, también derogados (infra XIII, 2, A); de préstamo (aa. 358-364, título quinto, capítulo I), con excepción de los préstamos con garantía de títulos O valores públicos (aa. 365-370, que fueron derogados LTOC); Compraventa ―C.V.—― (aa. 371-387, título Sexto, capítulo I), excepto las internacionales de mercancías en los términos del a. 29 de la Convención de Viena de 1980) (vid. infra VII, 5 y SS.); permutas (a. 388, título sexto, capítulo II); cesiones de créditos no endosables (aa. 389-391, título sexto, capítulo III); transporte por vías terrestres, fluviales y aéreas (aa. 576—604, título décimo, Capítulo I).”
CAPÍTULO II
2. Clasificación de los Contratos Mercantiles
La Doctrina Jurídica se ha encargado de realizar diversas clasificaciones de los contratos mercantiles, explicar cada una de ellas sería interminable, es por ello que adoptamos los criterios aceptados y no los discutidos, que en líneas posteriores los lectores de la presente ponencia podrán analizar y discutir.
2.1. Por los derechos y obligaciones que contraen
2.1.1. Contratos unilaterales y Bilaterales
Esta clasificación se realiza en atención al número de partes que se obligan, siendo así que mientras en el contrato individual es solamente una parte la que se obliga con otra, en el contrato bilateral (también llamado en doctrina sinalagmático) ambas se obligan recíprocamente; para Rojina Villegas: “El contrato unilateral es el acuerdo a voluntad que engendra solo obligaciones para una parte derechos para la otra. El contrato Bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes” . Es decir que en el contrato unilateral, “una partes es favorecida a costa de la otra” mientras en el contrato bilateral ambos interesados se obligan recíprocamente a una prestación a favor del otro. sin embargo esto no debe confundirse con el número de partes que consienten en el contrato, es diferente el acordar voluntariamente al obligarse en algo, o como lo define Manuel Albaladejo , no al número de partes que intervienen, sino a que sea productor de obligaciones, bien a cargo de una sola de las partes,
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