Contrato Mercantil
cristel19859 de Enero de 2013
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Contrato civil Contrato comercial
1) Competencia y jurisdicción del Tribunal en caso de Litigio. Tribunales civiles. Tribunales o fuero comercial.
2) Según los tipos de bienes en la compraventa. La compraventa puede ser de cosas muebles o inmuebles. La compraventa puede recaer solo sobre cosas muebles. Art. 452 Inc. 1°
3) En relación a las cosas ajenas. Las cosas ajenas no pueden venderse. Art. 1329. La compraventa de cosas ajenas es válida. Art. 453.
4) En relación a la compraventa. Una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio cierto en dinero.
Además de lo dicho para el contrato civil, en el contrato comercial existe una finalidad de lucro, de obtener ganancias mediante esa actividad.
5) Según el sujeto. Las partes contratantes no realizan actos de comercios porque no son comerciantes. Si una de las partes es comerciante, el contrato es comercial porque realiza actos de comercio (enfoque subjetivo)
Si el objeto del contrato es la realización de actos de comercio el contrato es comercial (enfoque objetivo).
6) En cuanto a la ley aplicable. Se rige por el Derecho común y especialmente por el Código Civil.
Se rige por la legislación mercantil (Código de Comercio).
7) en relación a la transferencia de dominio.
Puede ser gratuito y oneroso. Siempre es oneroso.
OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
DIFERENCIAS ENTRE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES
CONTRATOS CIVILES CONTRATOS MERCANTILES
• El contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones.
• El objeto de los contratos es el intercambio de bienes y servicios
• El término para su cumplimiento es de 30 días (Art. 2080 CC)
• El procedimiento es lento, en virtud de que los términos son más largos y únicamente es competente el juez del Fuero Común
• La lesión, no es causa de nulidad aunque la desproporción entre las prestaciones sea desmedida, se encuentra establecida en el artículo 17 del Código Civil y no procede en los contratos mercantiles • El contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil, en la actividad de producción y distribución o circulación de bienes y en donde las partes están realizando un acto de comercio.
• Tienen como finalidad la especulación
• Si no se establece, este plazo este será de diez días (Art. 83 CCo)
• El procedimiento, es más rápido y el juez competente puede ser el de los tribunales del Fuero Común o el de Distrito
• En relación a los impuestos, no pueden ser gratuitos, siempre son onerosos y se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado.
Para determinar cuando un contrato es civil o mercantil seguimos los siguientes criterios:
a) La primera opinión señala que la nota característica de los contratos mercantiles es el fin de lucro o de provecho sin ninguna otra consideración, este criterio se anuncia, aunque no como único elemento distintivo en los artículos 75-I y II y 371 del Código de Comercio, para determinar la mercantilizad de la compraventa.
b) Un contrato de orden práctico establece que los contratos mercantiles son aquellos que constituyen alguno de los actos enumerados por el Artículo 75 del Código de Comercio; del cual se desprende que, en su mayoría, éstos se producen mediante la celebración de un contrato.
c) Otro criterio derivado de la materia que regula o debe reglamentar el Derecho Mercantil y que puede servir de base para determinar la mercantilizad de un contrato, es que los actos sean realizados por empresas.
d) Una posición que se abre paso en la doctrina es la tesis que considera que los Contratos Mercantiles son aquellos que surgen de las relaciones o que da lugar el ejercicio de una empresa o que están vinculados a la actividad empresarial.
Sin dejar de hacer referencia a los actos de comercio que enumera el Artículo 75 del Código de Comercio y con la consideración de que más de la mitad de ellos se refieren a la empresa en forma expresa o implícita, la mercantilizad de un acto jurídico o de un contrato estará muchas veces en función de la existencia de: un sujeto empresario o comerciante, del objeto-cosa que sea de naturaleza mercantil (industria, buque, título de crédito, marca) o del fin de lucro o especulación que anima a la operación.
Algunos actos son considerados siempre mercantiles, como las operaciones de crédito que regula la LGTOC, el contrato de seguro o la constitución de una sociedad mercantil; otros actos, por su naturaleza tendrán siempre el carácter de civiles como el testamento, el matrimonio o actos del derecho familiar. Sin embargo, hay contratos que tienen dificultades para encuadrarse como propios de una u otra disciplina, por ejemplo, el arrendamiento de inmuebles.
El artículo 75 fracción II del Código de Comercio, que enumera las operaciones sobre inmuebles, no incluye la palabra “alquileres”, como si lo hace la fracción I, que se refiere a las operaciones con bienes muebles. De ahí se discute si un arrendamiento sobre un inmueble en el que las partes son comerciantes, es una operación civil o mercantil.
Establecido por nuestro Derecho Mexicano, el sistema de dualidad de Códigos (Civil y Mercantil) y declarando el de Comercio en su Primer artículo, que sus disposiciones “son aplicables a los actos comerciales”, se impone la necesidad de deslindar ante toda la esfera de aplicación de ambos ordenamientos legales, definiendo y puntualizando con la mayor precisión posible la naturaleza específica de los actos de comercio y determinando las diferencias que los separen de los puramente civiles.
Fácilmente se percibe que un error en esta materia, dada la diversidad posible a veces, que existe entre ambas legislaciones, producirá en muchos casos, consecuencias trascendentales.
Cualquiera diría, pues, que nuestro legislador se ha preocupado por darnos un criterio seguro, una norma precisa y clara, mediante la cual podamos conocer la esencia y naturaleza del acto de comercio, precisar sus rasgos distintivos y característicos y abarcar en una noción sintética y común todos los que existen y aún todos los que puedan existir.
Si bien podemos afirmar que “el derecho mercantil, frente al civil es un derecho especial, por que el conjunto de las relaciones privadas regulan particularmente aquellas que constituyen la materia mercantil”.
Por tanto, el contenido de nuestro derecho mercantil está constituido por el conjunto de normas reguladoras de los actos de comercio y de los comerciantes y de su actividad profesional.
Cabe citar que el artículo 1050 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las parte que intervienen en un acto, es que tenga la naturaleza comercial y para el otro tenga la naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive, se regirá conforme a las leyes comerciales”.
No es así, sin embargo, nuestro Código de Comercio no ha definido la naturaleza propia de tales operaciones, sino que se ha limitado a forjar una enumeración de ellas, que, aunque bastante extensa, tenía que resultar incompleta; a declarar igualmente mercantiles a los actos de naturaleza semejante a los catalogados y autoriza a los jueces para que decidan discrecionalmente sobre el criterio dudoso de tal o cual acto, no comprendido en la enumeración del Artículo 75 del Código de Comercio.
SEGUNDA UNIDAD
FORMA DE LOS CONTRATOS MERCANTILES
EFICACIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN RELACIÓN A LOS CONTRATOS MERCANTILES
La segunda parte del Art. 83 del Código de Comercio establece que los contratos por telégrafo o telegrama, para producir efectos, deben contener los signos y condiciones que las partes hubieren convenido previamente. A más de cien años de que entró en vigor el Código de Comercio, estos preceptos se antojan obsoletos para los medios de comunicación actuales. Hay que considerar, además los medios del télex (ya obsoleto), el fax, a través del módem y los nuevos medios de telecomunicación: el e-mail, los contratos que se celebran por Internet y otros medios propios para celebrar Contratos Mercantiles en la nueva tecnología de comunicación.
En todos estos casos, aunque geográficamente las partes no se encuentran en un mismo lugar, la simultaneidad en que se produce la oferta y la aceptación colocan a muchos de estos supuestos en el caso del contrato entre presentes.
En este sentido puede resultar aplicable, para algunos casos, el Art. 1805 del C.C., supletorio del Código de Comercio, que dice que los contratos por teléfono se entienden celebrados entre presentes o ausentes.
Los Principios de UNIDROIT distinguen entre los efectos de la oferta y los de aceptación. “La oferta surte efectos desde el momento que llega el destinatario (Art. 2.3.1).”
Cualquier oferta puede ser revocada hasta que el contrato se celebra, si la comunicación de su revocación llega al destinatario antes de que éste haya enviado su aceptación” (Art. 2.4.1).
“La aceptación de la oferta produce efectos cuando la manifestación de asentimiento llega al oferente” (Art. 2.6.2).
LA CONTRATACIÓN POR FAX
La evolución de los sistemas de comunicación necesariamente influye en la forma de los actos de comercio. El mismo concepto de “documento” o de “escrito” ha cambiado su
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