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Infraestrutura Agricola


Enviado por   •  10 de Abril de 2014  •  500 Palabras (2 Páginas)  •  169 Visitas

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Definición de Infraestructura Agrícola

Una infraestructura agrícola es el conjunto de elementos o servicios que están considerados como necesarios para que una actividad agrícola se desarrolle efectivamente, además, es la base material de la agricultura la cual en parte determinara una cosecha satisfactoria, independientemente de la siembra realizada.

La palabra infraestructura agrícola es usada para designar a aquella parte de la construcción que se encuentra bajo el nivel del suelo, además de tratarse de un conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones, generalmente de larga vida útil, que constituyen la base sobre la cual se produce la prestación de servicios que se consideran necesarios para el desarrollo de fines productivos, personales, políticos y sociales.

CRITERIOS PARA LA DELIMITACIÓN DEL SUELO DE NATURALEZA

Se entiende por suelo de naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI):

1.El clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

2.Los terrenos que tengan la consideración la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o

permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

3.El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

4.El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.

5.El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanosestablecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

6.El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

7.Asimismo, a tenor de la Disposición transitoria primera del TRLCI, tendrá la consideración de suelo de naturaleza urbana el ocupado por construccionesde naturaleza urbana de las definidas en el Real Decreto 1020/93, de 25 de junio.

Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.

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