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Intervención En Las Actividades Financieras

jsac16 de Mayo de 2013

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Intervención en las actividades financieras

Artículo 46. Objetivos de la Intervención

Artículo 150 -Constitución Política co¬rresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a objetivos y criterios donde el desarrollo esté en concordancia con el interés público.

El funcionamiento se tutele adecuadamente los intereses de los usuarios y servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención, que cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia y las operaciones se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia. Proteger y promover el desarrollo de la eco¬nomía solidaria, la libre competencia y la eficiencia.

Artículo 47. Coordinación De Políticas

La intervención regulada el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas moneta¬ria, cambiaria, crediticia y la política económica general.

Artículo 48. Instrumentos De La Intervención

El Gobierno Nacional tendrá las funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria tales como Autorizar, Fijar las operaciones que puedan realizar las entidades en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley, así como los plazos, clases y montos de las garantías requeridas para realizarlas.

Establecer las normas requeridas, para que mantengan niveles adecuados de patrimonio con los distintos riesgos asociados con su actividad. Limitar o prohibir el otorgamiento de avales y garantías, e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de crédito.

Determinar el margen de solvencia el patrimonio técnico mínimo y el régi¬men de inversiones de las reservas conforme a las normas legales respectivas y las normas de divulgación de la condición financiera la responsabilidad y fidelidad de la información respectiva.

Determinar de manera general relaciones patrimoniales con el fin de que para subsanarlo se adop¬ten programas de recuperación o se apliquen de manera automática (artículo 4° de la Ley 510 de 1999)

Artículo 49. Democratización Del Crédito

El Gobierno Nacional intervendrá en la democratización del crédito, la cual fijará a las entidades límites máximos de crédito o de concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica. Podrá dictar normas, con el fin de evitar prácticas discri¬minatorias relacionadas con sexo, religión, filiación política y raza u otras situa¬ciones y prác¬ticas que constituyan exigencia de reciprocidades, para que se impida injustificadamente el acceso al crédito o a los demás servicios financieros.

Artículo 50. Orientación de los Recursos del Sistema Financiero

El Gobierno Nacional podrá determinar temporalmente la cuantía en la forma de préstamos o inversiones, destinar los establecimientos de crédito a diferentes sectores económicos cuando existan fallas de mercado.

Deberá buscar el cumplimiento de las obligaciones que se impongan, atendiendo en todo caso a la naturaleza de las operaciones de cada tipo de establecimientos de crédito. Sólo podrá utilizarse para complementar recursos de sistemas de financiación y los sectores definidos como prioritarios en el Plan de Desarrollo.

Deberá actuar en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República, así mismo que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda, cuando se fijen límites específicos a los préstamos o inversiones de los establecimientos de crédito para vivienda o interés social.

Artículo 51. Límites A Las Facultades De Intervención

Ley 35 de 1993 el Gobierno Nacional no podrá:

• modificar

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