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LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES Y EL ARBITRAJE

paulrenaudEnsayo6 de Octubre de 2016

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LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES Y EL ARBITRAJE

I. NOTA INTRODUCTORIA.

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Hoy por hoy, en nuestro país la protección de datos personales ha alcanzado el rango de garantía individual –o de derecho fundamental para expresarlo con mayor propiedad–, por virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1° de junio de 2009, consistente en la adición de un segundo párrafo al artículo 16 constitucional, del tenor siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.”

En esta misma tesitura, la Constitución fue reformada a efecto de dotar al Congreso de la Unión con la facultad para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, atribución cuyo ejercicio dio lugar al DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIONES II Y VII, Y 33, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II, DEL TÍTULO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, próximo a ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Las páginas siguientes versan sobre la vinculación que tendrá esta nueva ley con los procedimientos arbitrales que se manejan en México –tanto nacionales como internacionales–, especialmente en razón del carácter de Ley de orden público que le atribuye el artículo primero del citado ordenamiento.

El camino que toma el análisis que nos ocupa sigue dos vertientes. Por un lado se aborda la cuestión en torno a la posibilidad –o imposibilidad– de que las controversias que pudiesen suscitarse con motivo del tratamiento de datos personales, sean resueltas mediante un método alternativo a la jurisdicción estatal como es el caso del arbitraje; por el otro, se analizan los preceptos contenidos en esta nueva ley federal, identificando los que tienen particular incidencia en el desarrollo de un procedimiento arbitral, en el que indudablemente se manejan numerosos datos personales de las partes involucradas en el conflicto a resolver, no solamente por el (los) árbitro (s), sino también por la correspondiente institución administradora del arbitraje, en su caso.

Naturalmente, debe tenerse en cuenta que el presente estudio hace referencia específica al tema del arbitraje privado, toda vez que los procesos arbitrales de corte público se tramitan ante dependencias estatales donde los árbitros son considerados como autoridades y en los que, por ende, no aplica el supuesto de la protección de datos personales en posesión de particulares.

II. LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES Y EL ARBITRAJE.

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El primer aspecto a tratar es la cuestión relativa a si los conflictos que pudieran derivarse del tratamiento de datos personales por los particulares que los tienen en su posesión son susceptibles de ser resueltos legalmente a través de la vía del arbitraje.

Prima facie, la respuesta negativa parece evidente en atención a que uno de los principios fundamentales que rigen al arbitraje privado es precisamente el que se refiere a que la materia relativa a la controversia en cuestión debe ser “arbitrable”, siguiendo la clara directriz en el sentido de que puede ser objeto de arbitraje todo aquello que puede ser materia de transacción, con la consecuente prohibición para someter a este medio heterocompositivo de solución de controversias alguna cuyas características encuadren dentro de los linderos de lo que se entiende –no de manera muy digerible– como orden público.

Esta postura encuentra fundamento en el contenido del artículo 1° de la ley que nos ocupa, donde se establece que ésta es “de orden público y de observancia general en toda la República”, así como en lo previsto por los artículos 38 y 39, que en lo conducente señalan que es el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos el encargado de vigilar por la debida observancia de las disposiciones de dicha ley, en particular aquellas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones por parte de los sujetos regulados por tal ordenamiento, y que es atribución del referido Instituto, entre otras, la de conocer y resolver los procedimientos de protección de derechos y de verificación señalados en la propia ley e imponer las sanciones según corresponda.

Sin embargo, el texto del artículo 44 de la nueva ley pudiera ser la puerta de entrada para una consideración en contrario en razón de que parece dar aplicación y efectos a la autonomía de la voluntad de las partes involucradas en asuntos de protección de datos personales, con alusión específica a la posibilidad que tienen en general las personas físicas o morales de implementar sistemas de autorregulación vinculante en la materia y medidas correctivas en caso de incumplimiento. El primer párrafo del precepto en cita dice a la letra:

“Las personas físicas o morales podrán convenir entre ellas o con organizaciones civiles o gubernamentales, nacionales o extranjeras, esquemas de autorregulación vinculante en la materia, que complementen lo dispuesto por la presente Ley. Dichos esquemas deberán contener mecanismos para medir su eficacia en la protección de los datos, consecuencias y medidas correctivas eficaces en caso de incumplimiento.”

Bajo esta óptica pudiera concluirse –en la mejor de las teorías– que si los particulares cuentan con la facultad concedida en ley para convenir entre ellas esquemas de autorregulación vinculante en la materia que contengan los mecanismos y medidas correctivas por incumplimiento a que hace referencia el dispositivo invocado, en ese tenor podrían celebrar acuerdos arbitrales para someter al arbitraje las diferencias que tengan o llegaren a tener respecto del tratamiento de sus datos personales dentro de las relaciones jurídicas a que estén sujetos, de la misma manera en que pueden resolver mediante el contrato de transacción las controversias presentes o futuras que los afecten cuando su naturaleza lo permita, sin necesidad de recurrir a la intervención de autoridad alguna, sea judicial o administrativa.

Naturalmente, la idea de que el legislador haya considerado la posibilidad expuesta en el párrafo que antecede no solamente es poco probable sino que es francamente remota. No obstante, el caso es que la previsión del artículo 44 forma parte de la ley y podría ser el cauce para que las desavenencias motivadas por el manejo de datos personales en posesión de particulares se resolviesen a través de una decisión arbitral, con apoyo en el argumento de que si bien la ley que nos ocupa es de orden público conforme a su artículo 1°, lo cierto es que los datos personales y el derecho a la intimidad son elementos del patrimonio moral de las personas, cuya disposición y control les corresponde a ellas de forma exclusiva en función de la autonomía de su voluntad. Además, es de tenerse en cuenta que en su artículo quinto la propia ley señala al Código Federal de Procedimientos Civiles como norma de aplicación supletoria a falta de disposición expresa, y que tal ordenamiento adjetivo contempla y regula en forma precisa al procedimiento arbitral.

El segundo aspecto a considerar en este estudio parte del hecho incuestionable de que en el caso del arbitraje privado tanto los árbitros como las respectivas instituciones administradoras son particulares que entran en contacto con numerosos datos personales de las partes involucradas en la controversia a resolver por este medio alternativo y, en consecuencia, quedan sujetos a la observancia de la nueva ley en análisis, en los términos del artículo 2°, debiendo garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

Por principio de cuentas debe subrayarse que, con independencia de la evidente aplicabilidad de la ley de referencia –particularmente en tratándose del arbitraje comercial debido a su muy completa y vanguardista regulación federal por el Código de Comercio–, rige per se en materia de arbitraje privado el principio de confidencialidad, que consiste en que, salvo anuencia expresa de las partes, toda información relacionada al proceso no podrá hacerse del conocimiento público y todas las actuaciones dentro del mismo serán de carácter confidencial.

La confidencialidad es una razón importante por la que las partes en un contrato o en alguna relación no contractual buscan someterse al arbitraje. Por ejemplo, es de citarse el artículo 5 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, el cual establece que salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, las actuaciones arbitrales serán confidenciales.

Al efecto, los miembros de la Comisión de Mediación y Arbitraje de dicha Cámara no tienen conocimiento sobre los asuntos que se tramitan en arbitraje, toda vez que la Secretaría General solo les proporciona la información mínima necesaria para ejercer sus facultades conforme al Reglamento, la cual también tiene carácter confidencial, como se previene

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