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Ley De Proteccion De Datos

vickyhurtado2324 de Octubre de 2013

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La Ley de Protección de Datos Personales y los Registros Públicos

Por: CPC. Abog. Vicky Roxana Hurtado Ruíz

Nuestra Carta Magna vigente no es ajena a la protección de éste Derecho Fundamental al señalar que toda persona tiene derecho:

“A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

Del mismo modo, el Código Procesal Constitucional, refiere una mejor precisión al señalar que el de hábeas data protege el derecho que toda persona tiene a:

“Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales”.

La Ley menciona a los sujetos pasivos, refiriéndose a los titulares y encargados de bancos de datos personales de administración pública y de administración privada, quienes se encuentran en la obligación de proteger este derecho, es decir, están destinados al cumplimiento de las competencias de las entidades públicas, la seguridad pública y la investigación penal, quedando exceptuados los bancos de datos de la banca privada, debido a que fueron creados para uso privado.

En la Ley, se precisa las obligaciones específicas para los titulares y responsables de los bancos de datos, las infracciones respectivas por el incumplimiento de tales obligaciones, y las sanciones aplicables, las mismas que se encuentran previstas en el Título VII de la misma.

Con la dación de esta Ley, ha quedado claramente que los datos personales sólo pueden ser objeto de tratamiento si los titulares han manifestado su consentimiento de manera expresa e inequívoca, salvo las limitaciones señaladas en el artículo 14° de la misma, teniendo como obligación respetar la confidencialidad correspondiente.

El artículo 128º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos en concordancia con el Artículo 21º de la Ley Nº 29733 Ley de Protección de Datos Personales, salvaguarda un derecho fundamental reconocido por el artículo 2º inciso 6º de la Constitución del 1993, en el sentido que todos los servicios de publicidad literal y compendiosa de las inscripciones de nombramiento de tutor, curador o curadores sustitutos, inclusive la publicidad de título archivado sea otorgado sólo a quienes acrediten legítimo interés. No obstante, los Registradores Públicos deberán tener en cuenta que la redacción del asiento de inscripción de todo título, debe contener lo enunciado en el artículo 50ª del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el mismo que deberá incluir entre otros, un resumen del acto o derecho materia de inscripción, y la consignación de los datos relevantes del título, así como la autorización del registrador responsable.

Finalmente, las personas que consideren afectados sus derechos referidos a la protección de datos personales, podrán acudir a la vía administrativa, ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales conforme al procedimiento previsto en los artículos 219º y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como también de ser el caso iniciar un proceso contencioso administrativo. No obstante pueden acudir de forma directa al proceso constitucional de hábeas data, dejando claro que el procedimiento administrativo previsto en la Ley, no constituye vía previa para acudir al hábeas data. Por tal razón, queda al libre albedrío evaluar cuales de estas alternativas sería la más idónea.

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