Ley general de titulos valores
jgonzal4Tutorial7 de Octubre de 2013
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LEY GENERAL DE TITULOS VALORES
DECRETO No.1824
GACETA # 146 de 1971
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1 Son títulos-valores los documentos necesarios para ejecutar el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna. Representan cosas muebles corporales de
carácter mercantil, y su creación, emisión, transferencia y demás operaciones
que en ellos se estipulen, son siempre actos de comercio.
Arto. 2 Los actos y operaciones a que se refiere el artículo anterior se regirán por las
disposiciones de esta ley y por las demás leyes especiales que a ellos se
refieran; en defecto de éstas por los preceptos pertinentes del Código de
Comercio y en lo no previsto por éste, por las normas aplicables del Código Civil
y demás leyes generales y en último término por los usos y costumbres
mercantiles y bancarios.
Arto. 3 Los documentos y actos a que esta ley se refiere sólo producirán los efectos
previstos por la misma, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos
que la ley señala y que ella no presuma expresamente. La omisión de tales
menciones y requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que le dio origen
al documento o al acto, ni el valor probatorio que en derecho corresponda a
dicho documento.
Arto. 4 Dentro de las normas señaladas por esta ley todos los que tengan capacidad
legal para contratar podrán emitir y crear libremente toda clase de títulos-valores,
salvo aquellos títulos que por ley, su emisión o creación, están sujetos a cierta
clase de restricciones.
Arto. 5 La promesa o reconocimiento unilateral contenido en un título- valor obliga a
quien la hace sin necesidad de aceptación.
Arto. 6 Sin perjuicio de lo que la ley establezca en particular para los diversos títulosvalores,
éstos en general deberán expresar:
1.- El nombre del título de que se trata
2.- La promesa o reconocimiento unilateral del suscriptor
3.- Las prestaciones y derechos que el título confiera
4.- El lugar de cumplimiento o ejercicio de tales prestaciones o derechos
5.- La fecha y lugar de emisión
6.- La firma de quien lo emite, o de la persona que lo haga en su representación.
7.- La indicación de si el título es nominativo, a la orden o al portador.
Si no se mencionare el lugar de cumplimiento se tendrá como tal el lugar de la
emisión. A falta de indicación expresa del lugar de emisión se considerará como
tal el lugar indicado junto al nombre del suscriptor, y si no se indicare el del
domicilio de éste. Si hubiere señalado varios lugares de cumplimiento o el
creador del título tuviere varios domicilios, el tenedor tendrá el derecho de
elección.
Arto. 7 Las menciones y requisitos que el título-valor o el acto en él consignado
necesitan para su eficacia, podrán ser completados por cualquier tenedor
legítimo hasta antes de la presentación del título para el ejercicio del derecho
que en él se estipula.
El derecho de llenar el título-valor en blanco, caducará transcurridos tres años
desde la emisión del título.
Arto. 8 El incumplimiento de los convenios relativos a completar el título, cuando los
haya, y la observancia del plazo indicado en el artículo anterior, constituirán
excepciones personales oponibles al tenedor original que la completó e
inoponibles al adquirente, a menos que éste haya adquirido el título de mala fe o
que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.
Arto. 9 La suscripción de un título-valor obliga a quien lo hace a favor del poseedor
legítimo, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del
suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad.
Arto.10 Cuando la redacción del título fuere ambigua o contuviere discrepancias u
omisiones, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- Cuando el importe del título estuviese escrito a la vez en palabras y cifras,
valdrá en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras; pero si las
palabras fueren ambiguas o inciertas, podrá hacerse referencia a las cifras para
determinar el importe. Si la cantidad estuviese expresada varias veces en
palabras y cifras, el título valdrá en caso de diferencia, por la suma menor
expresada en palabras.
2.- Cuando el título disponga el pago de intereses sin especificar la fecha en que
comenzarán a devengarse, éstos se devengarán a partir de la fecha del título.
3.- Cuando haya discrepancia entre las disposiciones escritas y las impresas del
título, prevalecerán las escritas.
Arto.11 Cuando fuere inhábil el día último de un término dentro del cual deba efectuarse
algún acto relativo a los títulos de crédito, se entenderá que el último día del
plazo es el siguiente que fuere hábil. Para el cómputo de los plazos se estará a
lo dispuesto en el Código Civil.
Arto.12 El poseedor legítimo de un título-valor tiene derecho a exigir la prestación
consignada en dicho título, aún cuando no sea el propietario del mismo.
Arto.13 El poseedor de un título-valor al presentarse a ejercitar el derecho que en él se
consigna, debe hacerlo en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el
señalado para el ejercicio de los derechos.
Arto.14 El deudor, que sin dolo o culpa grave, cumple al ser exigibles las prestaciones
consignadas en el título-valor, queda válidamente liberado, aún cuando el
poseedor legítimo ante quien haya cumplido no sea el propietario verdadero del
derecho.
El deudor que cumple antes de que la prestación sea exigible lo hace a su
cuenta y riesgo, siempre que el propietario o poseedor legítimo del título no haya
dado su consentimiento para ello.
Arto.15 El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del
mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que
el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos casos, el tenedor
anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo
correspondiente.
Arto.16 La transmisión del título-valor, salvo pacto en contrario, implica no sólo el
traspaso de la obligación principal, sino también el de los intereses, dividendos y
cualesquiera otras ventajas devengadas y no pagadas. Comprende además las
garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de éstas, así
como de cualquier otro derecho accesorio.
Arto.17 Los títulos-valores representativos de mercaderías especificadas en ellos dan
derecho a su poseedor legítimo a pedir la entrega de éstas y la posesión de las
mismas y de disponer de ellos de manera exclusiva mediante la transferencia del
título.
La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este
artículo se refiere, sólo podrán hacerse mediante la reivindicación del título
mismo, conforme las normas aplicables al caso.
Arto.18 El embargo, secuestro, prenda y cualquier otro vínculo, afectación o gravamen
sobre el derecho consignado en un título-valor o sobre las mercaderías
representadas por el mismo, no surtirán efecto si no recaen materialmente sobre
el título mismo, o se estipulan en él en su caso.
Arto.19 El derecho consignado en un título-valor es literal en el sentido de que, en
cuanto al contenido, a la extensión y modalidades de ese derecho, es decisivo
exclusivamente al tenor del título.
En consecuencia, el deudor no está obligado o más ni el acreedor puede
pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se
invoque una convención distinta entre acreedor y deudor, la cual no afectará a
terceros que no fueron parte en la misma.
Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia del títulovalor,
deberán constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en
hoja adherida al mismo.
Arto.20 Si hubiere alteración del texto de un título-valor los signatarios posteriores a
dicha alteración quedarán obligados en los términos del texto alterado, y los
signatarios anteriores conforme al texto original. Se presume, salvo prueba en
contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.
Arto.21 La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor, el hecho de que
en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de
que, por cualquier motivo, el título no obligue a algunos de los signatarios, o a las
personas que aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones
derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriben.
Arto.22 El título-valor puede estar firmado personalmente por el obligado o por su
apoderado o representante. El que no sepa o no pueda firmar sólo podrá
obligarse en títulos-valores si éstos los suscriben su apoderado o representante.
Arto.23 El que acepte, verifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro
concepto suscriba un título-valor en nombre de otro sin poder bastante o
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