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Marco Legal Inmobiliario


Enviado por   •  22 de Enero de 2017  •  Apuntes  •  367 Palabras (2 Páginas)  •  186 Visitas

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la compraventa fuera realizada vendiendo alguien sin derecho alguno o con un derecho menor, o suplantando la personalidad. la ley protege a quien tenga el verdadero derecho, dándole una única oportunidad de poder reclamar la nulidad de esa escritura pública.

Cabe mencionar, que dicho juicio deberá, por reglas generales del procedimiento, seguirse en el lugar en dónde se encuentran los inmuebles afectados.

El juicio se basa en las disposiciones del Código Civil, respecto a la nulidad de actos jurídicos. Cabe mencionar, que como en todos los casos, se deberá revisar la legislación local, para resolver un asunto. Sin embargo, a continuación analizaremos las disposiciones del Código Civil Federal (2013).

Artículo 2225 (Código Civil Federal). La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley. 

la nulidad será absoluta, y no es susceptible de convalidación, y se puede reclamar por cualquier persona. Esto lo confirma el siguiente artículo.

Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

Es importante mencionar, que es menester el actuar en contra de actos que atenten despojar de la posesión de un bien inmueble, ya que, de lo contrario se está autorizando a los terceros, a que realicen actos de posesión en su beneficio y que en su oportunidad puedan reclamar dicha posesión como causal, por ejemplo, para la prescripción adquisitiva.

Sobre la posesión de un bien, el Código Civil Federal, a la letra indica:

Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él. 

Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.

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