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Sociedades Mercantiles

shy3972 de Diciembre de 2013

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De la Sociedad en Nombre Colectivo (ARTS. 25-50 LGSM).

Artículo 25.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Constitución de la Sociedad:

Simultanea:

- Junta de socios para hacer proyecto de estatutos.

- Autorización de la S.R.E.

- Protocolización ante notario público.

- Inscripción en el registro público de comercio.

- Mínimo 2 socios máximo ilimitado

Artículo 27.- La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u otras equivalentes.

Artículo 28.- Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el artículo 25.

SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

Ley que regula Ley General de Sociedades Mercantiles

Características Los socios responden de modo subsidiario, solidario e ilimitadamente de las obligaciones sociales.

Proceso de constitución Simultánea

Junta de socios para hacer proyecto de estatutos

Autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Protocolización ante notario público

Inscripción en el Registro Público de Comercio

Nombre Razón social (si se separase el socio que dio su nombre para la razón social se añadirá la palabra “sucesores”, también si la razón social está transfiriéndose) y compañía

Capital social No establece mínimo

Número de socios 2 como mínimo, máximo ilimitado No establece

Responsabilidad de los socios Todos los socios responden de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada de las obligaciones sociales.

Sociedades en Comandita Simple S. en C . (ARTS. 51-57LGSM).

Artículo 51.- Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

Artículo 52.- La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. A la razón social se agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C”.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (S. en C.)

Ley que regula Ley General de Sociedades Mercantiles

Características Tienen dos clases de socios: comanditados y comanditarios.

Proceso de constitución Simultánea

Junta de socios para hacer proyecto de estatutos

Autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Protocolización ante notario público

Inscripción en el Registro Público de Comercio

Nombre Razón social (si el socio que preste su nombre para la razón social es considerado comanditado)

Capital social No establece mínimo

Número de socios Mínimo 2 máximo ilimitado

Responsabilidad de los socios Comanditados: solidaria, subsidiaria e ilimitadamente

Comanditarios: aportaciones, salvo que haya tomado parte en alguna operación o habitualmente hubiese administrado los negocios de la sociedad

Sociedad en Responsabilidad Limitada S. de R. L. (ARTS. 58-86LGSM).

Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.

Artículo 59.- La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” La omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25.

Constitución de la Sociedad:

Artículo 63.- La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.

Artículo 64.- Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor de cada parte social.

Artículo 65.- Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor.

Artículo 66.- Cuando la cesión de que trata el artículo anterior se autorice en favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince días para ejercitarlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fuesen varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.

Asamblea:

Artículo 77.- La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado.

Artículo 78.- Las asambleas tendrán las facultades siguientes:

I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas.

II.- Proceder al reparto de utilidades.

III.- Nombrar y remover a los gerentes.

IV.- Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia.

V.- Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.

VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.

VII.- Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios.

VIII.- Modificar el contrato social. Ley general de sociedades mercantiles cámara de diputados del congreso de la unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

IX.- Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de nuevos socios.

X.- Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social.

XI.- Decidir sobre la disolución de la sociedad, y

XII.- Las demás que les correspondan conforme a la Ley o al contrato social.

Artículo 79.- Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de las asambleas, gozando de un voto por cada mil pesos de su aportación o el múltiplo de esta cantidad que se hubiere determinado, salvo lo que el contrato social establezca sobre partes sociales privilegiadas.

Artículo 80.- Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en el contrato.

Artículo 81.- Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el Consejo de Vigilancia, y a falta u omisión de éste, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social. Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas certificadas con acuse de recibo, que deberán contener la orden del día y dirigirse a cada socio por lo menos, con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S. de R.L.)

Ley que regula Ley General de Sociedades Mercantiles

Características Las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables y son indivisibles.

Proceso de constitución Simultánea

Junta de socios para hacer proyecto de estatutos

Autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Protocolización ante notario público

Inscripción en el Registro Público de Comercio

Nombre Razón social o denominación

Capital social Mínimo: La ley dice $3,000 fijo debiendo estar pagado al momento de la constitución, mínimo 50%

Número de socios Máximo 50

Responsabilidad de los socios Hasta por el monto de su parte social

Sociedad Anónima S. A. (ARTS. 87-206 LGSM).

Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

Artículo 88.- La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”

Constitución de la Sociedad:

Artículo 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:

I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

II.- Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que esté íntegramente suscrito;

III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte

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