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Sociedades Mercantiles


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2013  •  4.475 Palabras (18 Páginas)  •  342 Visitas

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De la Sociedad en Nombre Colectivo (ARTS. 25-50 LGSM).

Artículo 25.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Constitución de la Sociedad:

Simultanea:

- Junta de socios para hacer proyecto de estatutos.

- Autorización de la S.R.E.

- Protocolización ante notario público.

- Inscripción en el registro público de comercio.

- Mínimo 2 socios máximo ilimitado

Artículo 27.- La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u otras equivalentes.

Artículo 28.- Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el artículo 25.

SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

Ley que regula Ley General de Sociedades Mercantiles

Características Los socios responden de modo subsidiario, solidario e ilimitadamente de las obligaciones sociales.

Proceso de constitución Simultánea

Junta de socios para hacer proyecto de estatutos

Autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Protocolización ante notario público

Inscripción en el Registro Público de Comercio

Nombre Razón social (si se separase el socio que dio su nombre para la razón social se añadirá la palabra “sucesores”, también si la razón social está transfiriéndose) y compañía

Capital social No establece mínimo

Número de socios 2 como mínimo, máximo ilimitado No establece

Responsabilidad de los socios Todos los socios responden de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada de las obligaciones sociales.

Sociedades en Comandita Simple S. en C . (ARTS. 51-57LGSM).

Artículo 51.- Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

Artículo 52.- La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. A la razón social se agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C”.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (S. en C.)

Ley que regula Ley General de Sociedades Mercantiles

Características Tienen dos clases de socios: comanditados y comanditarios.

Proceso de constitución Simultánea

Junta de socios para hacer proyecto de estatutos

Autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Protocolización ante notario público

Inscripción en el Registro Público de Comercio

Nombre Razón social (si el socio que preste su nombre para la razón social es considerado comanditado)

Capital social No establece mínimo

Número de socios Mínimo 2 máximo ilimitado

Responsabilidad de los socios Comanditados: solidaria, subsidiaria e ilimitadamente

Comanditarios: aportaciones, salvo que haya tomado parte en alguna operación o habitualmente hubiese administrado los negocios de la sociedad

Sociedad en Responsabilidad Limitada S. de R. L. (ARTS. 58-86LGSM).

Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.

Artículo 59.- La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” La omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25.

Constitución de la Sociedad:

Artículo 63.- La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.

Artículo 64.- Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor de cada parte social.

Artículo 65.- Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor.

Artículo 66.- Cuando la cesión de que trata el artículo anterior se autorice en favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince días para ejercitarlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fuesen varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.

Asamblea:

Artículo 77.- La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado.

Artículo 78.- Las asambleas tendrán las facultades siguientes:

I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas.

II.- Proceder al reparto de utilidades.

III.- Nombrar y remover a los gerentes.

IV.- Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia.

V.- Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.

VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.

VII.- Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios.

VIII.- Modificar el contrato social. Ley general de sociedades mercantiles cámara de diputados del congreso

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