Tratado De Montevideo
majuquis22 de Agosto de 2013
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Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Katedra
Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU
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TRATADO DE MONTEVIDEO 1980
Montevideo, agosto de 1980
Los GOBIERNOS de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la
República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de
Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República
del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la
República de Venezuela.
ANIMADOS por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre sus
pueblos.
PERSUADIDOS de que la integración económica regional constituye uno de los
principales medios para que los países de América Latina puedan acelerar su proceso
de desarrollo económico y social a fin de asegurar un mejor nivel de vida para sus
pueblos.
DECIDIDOS a renovar el proceso de integración latinoamericano y a establecer
objetivos y mecanismos compatibles con la realidad de la región.
SEGUROS de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la
experiencia positiva obtenida en la aplicación del Tratado de Montevideo del 18 de
febrero de 1960.
CONSCIENTES de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países
de menor desarrollo económico relativo.
DISPUESTOS a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y cooperación con
otros países y áreas de integración de América Latina, a fin de promover un proceso
convergente que conduzca al establecimiento de un mercado común regional.
CONVENCIDOS de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo esquema de
cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y sus áreas de integración,
inspirado en los principios del derecho internacional en materia de desarrollo.
TENIENDO EN CUENTA la decisión adoptada por las Partes Contratantes del
Acuerdo General de Aranceles y Comercio que permite concertar acuerdos regionales
o generales entre países en vías de desarrollo con el fin de reducir o eliminar
mutuamente las trabas a su comercio recíproco.
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CONVIENEN en suscribir el presente Tratado el cual sustituirá, conforme a las
disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que instituye la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio.
CAPITULO I
Objetivos, funciones y principios
Artículo 1
Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de integración
encaminado a promover el desarrollo económico - social, armónico y equilibrado de la
región y, para ese efecto instituyen la Asociación Latinoamericana de Integración (en
adelante denominada “Asociación”), cuya sede es la ciudad de Montevideo, República
Oriental del Uruguay.
Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento, en forma gradual
y progresiva, de un mercado común latinoamericano.
Artículo 2
Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su marco
establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo de las siguientes
funciones básicas de la Asociación: la promoción y regulación del comercio recíproco,
la complementación económica y el desarrollo de las acciones de cooperación
económica que coadyuven a la ampliación de los mercados.
Artículo 3
En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final, los
países miembros tomarán en cuenta los siguientes principios:
a) Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para su
integración, por encima de la diversidad que en materia política y económica
pudiera existir en la región;
b) Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de los
acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicas entre los países
miembros, en función del establecimiento del mercado común latinoamericano;
c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la concertación de
acuerdos de alcance parcial, regulada en forma compatible con la consecución
progresiva de su convergencia y el fortalecimiento de los vínculos de integración;
d) Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada caso se
determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance
parcial, sobre la base de tres categorías de países, que se integrarán tomando
en cuenta sus características económico - estructurales. Dichos tratamientos
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serán aplicados en una determinada magnitud a los países de desarrollo
intermedio y de manera más favorable a los países de menor desarrollo
económico relativo; y
e) Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre los países
miembros, en armonía con los objetivos y funciones del proceso de integración,
utilizando todos los instrumentos que sean capaces de dinamizar y ampliar los
mercados a nivel regional.
CAPITULO II
Mecanismos
Artículo 4
Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación establecidas por el
artículo 2 del presente Tratado, los países miembros establecen un área de
preferencias económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional, por
acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial.
Sección primera – Preferencia arancelaria regional
Artículo 5
Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria
regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija para terceros países y se
sujetará a la reglamentación correspondiente.
Sección segunda – Acuerdos de alcance regional
Artículo 6
Los acuerdos de alcance regional son aquéllos en los que participan todos los países
miembros.
Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente Tratado, y
podrán referirse a las materias y comprender los instrumentos previstos para los
acuerdos de alcance parcial establecidos en la sección tercera del presente capítulo.
Sección tercera – Acuerdos de alcance parcial
Artículo 7
Los acuerdos de alcance parcial son aquéllos en cuya celebración no participa la
totalidad de los países miembros, y propenderán a crear las condiciones necesarias
para profundizar el proceso de integración regional mediante su progresiva
multilateralización.
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Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial
regirán exclusivamente para los países miembros que los suscriban o que a ellos
adhieran.
Artículo 8
Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación
económica, agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades de
conformidad con el artículo 14 del presente Tratado.
Artículo 9
Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:
a) Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países
miembros;
b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus
beneficios alcancen a todos los países miembros;
c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países
latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el
presente Tratado;
d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de
países reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas de aplicación se
determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos de negociación para su
revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere
perjudicado;
e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas
arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los
gravámenes aplicados a la importación originaria de los países no participantes;
f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y
g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de origen,
cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones,
renegociación de concesiones, denuncia, coordinación y armonización de
políticas. En el caso de que tales normas específicas no se hubieran adoptado,
se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países miembros en
las respectivas materias, con
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