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Tratado De Montevideo

majuquis22 de Agosto de 2013

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Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Katedra

Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU

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TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

Montevideo, agosto de 1980

Los GOBIERNOS de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la

República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de

Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República

del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la

República de Venezuela.

ANIMADOS por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre sus

pueblos.

PERSUADIDOS de que la integración económica regional constituye uno de los

principales medios para que los países de América Latina puedan acelerar su proceso

de desarrollo económico y social a fin de asegurar un mejor nivel de vida para sus

pueblos.

DECIDIDOS a renovar el proceso de integración latinoamericano y a establecer

objetivos y mecanismos compatibles con la realidad de la región.

SEGUROS de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la

experiencia positiva obtenida en la aplicación del Tratado de Montevideo del 18 de

febrero de 1960.

CONSCIENTES de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países

de menor desarrollo económico relativo.

DISPUESTOS a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y cooperación con

otros países y áreas de integración de América Latina, a fin de promover un proceso

convergente que conduzca al establecimiento de un mercado común regional.

CONVENCIDOS de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo esquema de

cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y sus áreas de integración,

inspirado en los principios del derecho internacional en materia de desarrollo.

TENIENDO EN CUENTA la decisión adoptada por las Partes Contratantes del

Acuerdo General de Aranceles y Comercio que permite concertar acuerdos regionales

o generales entre países en vías de desarrollo con el fin de reducir o eliminar

mutuamente las trabas a su comercio recíproco.

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CONVIENEN en suscribir el presente Tratado el cual sustituirá, conforme a las

disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que instituye la Asociación

Latinoamericana de Libre Comercio.

CAPITULO I

Objetivos, funciones y principios

Artículo 1

Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de integración

encaminado a promover el desarrollo económico - social, armónico y equilibrado de la

región y, para ese efecto instituyen la Asociación Latinoamericana de Integración (en

adelante denominada “Asociación”), cuya sede es la ciudad de Montevideo, República

Oriental del Uruguay.

Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento, en forma gradual

y progresiva, de un mercado común latinoamericano.

Artículo 2

Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su marco

establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo de las siguientes

funciones básicas de la Asociación: la promoción y regulación del comercio recíproco,

la complementación económica y el desarrollo de las acciones de cooperación

económica que coadyuven a la ampliación de los mercados.

Artículo 3

En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final, los

países miembros tomarán en cuenta los siguientes principios:

a) Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para su

integración, por encima de la diversidad que en materia política y económica

pudiera existir en la región;

b) Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de los

acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicas entre los países

miembros, en función del establecimiento del mercado común latinoamericano;

c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la concertación de

acuerdos de alcance parcial, regulada en forma compatible con la consecución

progresiva de su convergencia y el fortalecimiento de los vínculos de integración;

d) Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada caso se

determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance

parcial, sobre la base de tres categorías de países, que se integrarán tomando

en cuenta sus características económico - estructurales. Dichos tratamientos

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serán aplicados en una determinada magnitud a los países de desarrollo

intermedio y de manera más favorable a los países de menor desarrollo

económico relativo; y

e) Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre los países

miembros, en armonía con los objetivos y funciones del proceso de integración,

utilizando todos los instrumentos que sean capaces de dinamizar y ampliar los

mercados a nivel regional.

CAPITULO II

Mecanismos

Artículo 4

Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación establecidas por el

artículo 2 del presente Tratado, los países miembros establecen un área de

preferencias económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional, por

acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial.

Sección primera – Preferencia arancelaria regional

Artículo 5

Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria

regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija para terceros países y se

sujetará a la reglamentación correspondiente.

Sección segunda – Acuerdos de alcance regional

Artículo 6

Los acuerdos de alcance regional son aquéllos en los que participan todos los países

miembros.

Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente Tratado, y

podrán referirse a las materias y comprender los instrumentos previstos para los

acuerdos de alcance parcial establecidos en la sección tercera del presente capítulo.

Sección tercera – Acuerdos de alcance parcial

Artículo 7

Los acuerdos de alcance parcial son aquéllos en cuya celebración no participa la

totalidad de los países miembros, y propenderán a crear las condiciones necesarias

para profundizar el proceso de integración regional mediante su progresiva

multilateralización.

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Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial

regirán exclusivamente para los países miembros que los suscriban o que a ellos

adhieran.

Artículo 8

Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación

económica, agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades de

conformidad con el artículo 14 del presente Tratado.

Artículo 9

Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:

a) Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países

miembros;

b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus

beneficios alcancen a todos los países miembros;

c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países

latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el

presente Tratado;

d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de

países reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas de aplicación se

determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos de negociación para su

revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere

perjudicado;

e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas

arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los

gravámenes aplicados a la importación originaria de los países no participantes;

f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y

g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de origen,

cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones,

renegociación de concesiones, denuncia, coordinación y armonización de

políticas. En el caso de que tales normas específicas no se hubieran adoptado,

se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países miembros en

las respectivas materias, con

...

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