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TRATADO DE MONTEVIDEO 1940

Miridela19 de Marzo de 2015

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Tratado de Montevideo de 1940

Tít. I - De las personas

Art. 1.- La existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocerá incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión, raza, nacionalidad u opinión.

Art. 2.- El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

Art. 3.- Los Estados y las demás personas jurídicas de derecho público extranjeras, podrán ejercer su capacidad en el territorio de otro Estado, de conformidad con las leyes de éste último.

Art. 4.- La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio. El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les corresponda. Mas para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos. La misma regla se aplicará a las sociedades civiles.

Tít. II - Del domicilio

Art. 5.- En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos en el presente Tratado, el domicilio que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:

1) La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él;

2) A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la de cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva;

3) El lugar del centro principal de sus negocios. 4) En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia.

Art. 6.- Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o más domicilios a la vez.

Art. 7.- El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, a tutela o a curatela, es el de sus representantes legales; y el de éstos, el lugar de su representación.

Art. 8.- El domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido.

Art. 9.- La mujer separada judicialmente o divorciada conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro. La mujer casada abandonada por su marido conserva el domicilio conyugal, salvo que se apruebe que haya constituido por separado, en otro país, domicilio propio.

Art. 10.- Las personas jurídicas de carácter civil tienen su domicilio en donde existe el asiento principal de sus negocios. Los establecimientos, sucursales o agencias constituidos en un Estado por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los actos que allí se practiquen.

Art. 11.- En caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo prueba en contrario, de la declaración que el residente haga ante la autoridad local del lugar adonde llega; y, en su defecto, de las circunstancias del cambio.

Tít. III - De la ausencia

Art. 12.- Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes del ausente, se determinan por la ley y del lugar en donde esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

Tít. IV - Del matrimonio

Art. 13.- La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, ser rigen por la ley de lugar en donde se celebra.

Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los siguientes impedimentos:

a) La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer. b) El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo; c) El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; d) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;

e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

Art. 14.- Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio conyugal.

Art. 15.- La ley del domicilio conyugal rige: a) La separación conyugal;

b) La disolubilidad del matrimonio; pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. En ningún caso, la celebración del subsiguiente matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede dar lugar al delito de bigamia; c) Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al artículo 13.

Art. 16.- Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.

Art. 17.- El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

Tít. V - De la patria potestad

Art. 18.- la patria potestad, en lo referente a los derechos y a los deberes personales se rige por la ley del domicilio de quien la ejercita.

Art. 19.- Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos, así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de tales bienes.

Tít. VI - De la filiación

Art. 20.- La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

Art. 21.- Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

Art. 22.- Los derechos y las obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.

Tít. VII - De la adopción

Art. 23.- La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.

Art. 24.- Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida.

Tít. VIII - De la tutela y de la curatela

Art. 25.- El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

Art. 26.- El cargo del tutor o de curador discernido en algunos de los Estados signatarios, será reconocido en los demás. La obligación de ser tutor o curador, y las excusas, se rigen por la ley del domicilio de la persona llamada a la representación.

Art. 27.- Los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela y de la curatela, se rigen por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

Art. 28.- Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio, se regirán por las leyes de éste, en todo cuanto no esté prohibido sobre materia de estricto carácter real, por la ley del lugar de la situación de los bienes.

Art. 29.- La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces, sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquél en donde están situados los bienes afectados por ella.

Tít. IX - Disposiciones comunes a los Títulos IV, V y VIII

Art. 30.- Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y al de la tutela o la curatela, se rigen, en cada caso, por la ley del lugar en donde residen los cónyuges, padres de familia y tutores o curadores.

Art. 31.- La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores, y la forma de la misma, se rigen y determinan por la ley del Estado en el cual se ejerce la patria potestad o en donde fue discernida la representación.

Tít. X - De los bienes

Art. 32.- Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

Art. 33.- Los derechos sobre créditos se reputan situados en el lugar en donde la obligación de su referencia debe cumplirse. Si este lugar no pudiera determinarse al tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor. Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición, se reputan situados en el lugar en donde se encuentran.

Art. 34.- El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían al tiempo

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