Tratado De Montevideo Y Codigo Bustamante
nicanorvelasco14 de Septiembre de 2012
4.246 Palabras (17 Páginas)2.170 Visitas
TRATADO DE MONTEVIDEO Y CODIGO DE BUSTAMANTE
Nicanor Velasco M.
Introducción:
Se tiene entendido que el Derecho ha sido surgido como una necesidad de organizar la sociedad, basándose en las características esenciales del hombre. Actualmente nos vemos inmersos en un proceso de globalización que se inició ya hace muchos años pero que sigue vigente. En ese sentido, se tiene presente la naturaleza sociable del hombre.
Por lo tanto, a todo este proceso de desarrollo del hombre en la sociedad internacional se le tiene que añadir el desarrollo legislativo para poder hallar el equilibrio. Es de tal manera que nace el Derecho Internacional Privado para tratar de mantener el equilibrio entre el desarrollo social e individual.
2. Derecho Internacional Privado.
* Definición y Objeto:
Según el profesor argentino Víctor N. Romero Del Prado, “el Derecho Internacional Privado es el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto o fin, determinar cuál es la jurisdicción competente o la Ley que debe aplicarse en casos de concurrencia simultánea de dos o más jurisdicciones y de dos o más leyes, que en el espacio reclaman su observancia”.
Habiendo dicho esto, se tiene en cuenta dos aspectos fundamentales que conforman la base de estudio del Derecho Internacional Privado:
a) El derecho aplicable
b) Aplicación de la jurisdicción y competencia
Esto en cuanto a las posible controversias legales y jurisdiccionales que puedan existir según la aplicación territorial.
.
3. Fuentes del Derecho Internacional Privado.
* Nacionales:
Son las disposiciones legales internas de un país, es decir la Ley. Estas normas se establecen para resolver problemas privados dentro del ámbito internacional.
* Internacionales:
Son los Tratados Internacionales, que por cierto también se constituyen en instrumentos legales una vez hayan sido ratificados por Bolivia.
4. Tratados en Bolivia.
Según el Art. 257 de la Nueva constitución Política del Estado, los tratados Internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley. También se abre la posibilidad de someter el texto a aprobación mediante referéndum popular previa ratificación.
No obstante, hay que tener en cuenta que los procedimientos referentes a la ratificación de Tratados Internacionales están sujetos a los mismos requisitos de una ley: sanción a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y promulgación por el Poder Ejecutivo.
CODIGO DE BUSTAMANTE
Título Cuarto
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítulo I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Art. 166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código.
COMENTARIO.-
Las prestaciones contractuales entre partes que realizan son de cumplimiento obligatorio de acuerdo a las clausulas establecidas en el contrato. AUTONOMIA MATERIAL
Capítulo II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Art. 175. Son reglas de orden público internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público y la que prohíbe el juramento y lo tiene por no puesto.
COMENTARIO.- En derecho internacional privado se aplican estos principios que son normas acordadas entre los diferentes Estados contratantes.
Art. 176. Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.
COMENTARIO.- la capacidad o incapacidad del contratante no puede ser la misma ya que varía de acuerdo a lo que estipulen las leyes de cada país de origen como por ejemplo la edad.
Art. 177. Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento.
COMENTARIO.- Es una regla que ofrece el territorio donde se lleva a cabo el contrato para garantizar la libertad de accionar de celebrar el contrato.
Art. 178. Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.
COMENTARIO.- Debido a que se deben respetar las leyes y costumbres del lugar donde se lleven a cabo los contratos.
Art. 179. Son de orden público internacional las disposiciones que se refieren a causa ilícita en los contratos.
COMENTARIO.-
Cualquier tipo de ilicitud es siempre un tema que todos los países contratantes entran de acuerdo para tener el mismo criterio en su legislación.
Art. 180. Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito.
COMENTARIO.- Este articulo previene que no se pueda objetar falta de eficacia en lo pactado.
Art. 181. La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del ausente o incapacitado.
COMENTARIO.- Es un artículo que complementa el art. 176 ya que la capacidad es determinada por la ley personal de cada contratante
Art. 182. Las demás causas de rescisión y su forma y efectos, se subordinan a la ley territorial.
COMENTARIO.- Se aplica esto porque el objeto, libertad, dolo, violencia y consentimiento se aplica la ley territorial.
Art. 183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad dependa.
COMENTARIO.- No en todas las legislaciones existe las mismas causales de nulidad de contratos
Art. 184. La interpretación de los contratos debe efectuarse como regla general, de acuerdo con la ley que los rija.
Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los artículos 185 y 186 aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad.
COMENTARIO.-
Art. 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara.
COMENTARIO.-
Art. 186. En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.
COMENTARIO.-
Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento. Empero, si deben cumplirse en países distintos, se rigen por la ley de la obligación principal y, en caso de no poder ser determinada ésta, por la ley del lugar de celebración. Si el lugar del cumplimiento no está expresamente determinado o no resulta inequívocamente de la naturaleza de la obligación, se aplica la ley del lugar de celebración”.
Los contratos, en términos generales, se define como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.
Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.
En el Derecho romano clásico, a su vez, el contrato se refiere a la concreta situación de estar ligadas las partes por un vínculo jurídico que crea derechos y obligaciones. No se refiere al acto jurídico mediante el cual las partes contraen dichos derechos, sino a lo contratado (contractus, lo contraído), la relación jurídica que ha quedado indisolublemente constituida mediante la convención generadora.
Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.
El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es originar efectos jurídicos.
En cada país puede existir un concepto de contrato diferente, y esa divergencia tiene que ver con la realidad socio-cultural y jurídica de cada país (existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos de familia como, por ejemplo, los
...