Universidad
sandraadnema15 de Enero de 2015
3.080 Palabras (13 Páginas)182 Visitas
TITULO:
“INCOMPETENCIA DEL JUICIO AGRARIO”
“PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS”
“DEMANDA E INICIACIÓN DEL PROCESO”
“GARANTÍAS INDIVIDUALES”
Fecha de entrega: Jueves 23 de Octubre del 2008
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo se tocaran temas de suma importancia para la materia Agraria, ya que recordemos que para poder llegar a una sentencia favorable se tienen que seguir una serie de pasos establecidos en la ley ayudada de la doctrina, de esta manera comenzaremos analizando la incompetencia del juicio Agrario, enfocándonos primeramente a la competencia de los tribunales pues bien ellos conocerán de dichos juicios teniendo como objetivo sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se presenten ante ellos.
Se analizaran las providencias precautorias, ya que también se llevan acabo en materia Agraria pero en la Ley Agraria no las menciona como tal, por lo tanto se recurre a la supletoriedad, siendo el Codigo Federal de Procedimientos Civiles.
La demanda es la iniciación del procedimiento, dicha demanda tiene que cubrir requisitos los cuales se mencionaran en el desarrollo del tema, al aceptarse la demanda se tiene que emplazar al demandado el cual puede contestar en la audiencia siendo autorizada por el magistrado. En la audiencia se siguen una serie de pasos para poder llegar a una resolución, pero en el presente solo se desarrollara la iniciación de un procedimiento Agrario para poder llegar a la sentencia.
Las garantías individuales dentro de la materia Agraria son fundamentales para poder determinar situaciones que se presentan en la vida cotidiana, así pues se analizara el contenido del artículo 27 constitucional, ya que nuestra Ley Agraria es reglamentaria del artículo constitucional mencionado.
INCOMPETENCIA DEL JUICIO AGRARIO
ARTICULO 34.- Las contiendas de competencias podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental.
La competencia en la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los organos que conforman la magistratura agraria para conocer de determinados procedimientos, asi subjetivamente, la competencia agraria sera el conjunto de atribuciones de las autoridades agrarias para conocer de los procedimientos agrarios, tramitarlos y resolverlos.
Objetivamente la competencia agraria es el conjunto de normas que determinan tanto las atribuciones de las autoridades agrarias como los procedimientos de los que estás pueden conocer.
Para que un juez o tribunal tenga competencia para conocer de un determinado asunto se precisa que, hallándose este dentro de la orbita de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento respecto a los demás jueces y tribunales de su mismo grado. Un juez puede poner jurisdicción pero carecer de competencia, por el contrario, la competencia no puede existir sin jurisdicción.
En cuanto a la jurisdicción de los tribunales agrarios esta se haya consignada en el artículo 1° de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios que a la letra dice:
Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.
En cuanto a la competencia el numeral 2º establece la división de tales tribunales:
Los tribunales agrarios se componen de:
I.- El Tribunal Superior Agrario.
II.- Los tribunales unitarios agrarios.
Especificando en el artículo 9° de la misma ley que: .- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
I.- Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.
II.- Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal.
III.- Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias.
IV.- De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios;
V.- Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.
Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción.
Asimismo, el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.
La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario.
VI.- De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios.
VII.- Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y
VIII.- De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.
Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior.
El Tribunal Superior podrá conocer de los juicios agrarios que por sus características especiales así lo ameriten. Esta facultad se ejercerá a criterio del Tribunal, ya sea de oficio o a petición fundada del Procurador Agrario.
Así mismo establece en su artículo 18: Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.
Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:
I.- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.
II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares.
III.- Del reconocimiento del régimen comunal.
IV.- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.
V.- De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales.
VI.- De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población.
VII.- De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales.
VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias.
IX.- De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas.
X.- De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria.
XI.- De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria.
XII.- De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria.
XIII.- De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables.
XIV.-
...