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Acoso sexual laboral. Ámbito internacional-derecho comparado EE.UU.

tomas6717 de Febrero de 2012

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EL ACOSO SEXUAL LABORAL

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo trata de abordar los tópicos principales ante el problema del Hostigamiento o Acoso Sexual, así como una breve remembranza de este problema, y el objeto de estudio radicara en un cuestionamiento ¿Qué hacer en caso de acoso sexual laboral?

Para ello, es preliminar puntualizar los conceptos básicos que nos ayudarán a dar pauta a contribuir para que el acoso sexual sea denunciado y tomado con respeto por las autoridades a quienes llegan a sus manos este tipo de denuncias.

Así, después de analizar los conceptos principales de esta contravención, trataremos de dar una propuesta para que este tipo delito sea denunciado y no quede como tantos delitos que quedan sin denunciarse por la forma en que la víctima es tratada (o), en los organismos ante los cuales se levanta la denuncia.

¿QUÉ HACER EN CASO DE ACOSO SEXUAL?

¿CÓMO CONTRIBUIR PARA QUE EL ACOSO SEXUAL SEA DENUNCIADO?

1. CONCEPTUALIZACIÓN DE ACOSO SEXUAL.

No existe una definición de acoso sexual mundialmente asumida. Puede darse una definición genérica: ofensas verbales o físicas de carácter sexual.

A continuación, daremos paso al concepto de acoso sexual desde la perspectiva del ámbito internacional y nacional.

ÁMBITO INTERNACIONAL-DERECHO COMPARADO. EE.UU.

A nivel internacional, el precedente mediato lo constituye el Convenio nº 111 de la OIT, de 25 de junio de 1958, relativo a la discriminación en materia de empleo. (Ratificado en España en 1967) que recoge en su artículo 1º el concepto de discriminación e incluye la sexual, al tiempo que exige a los Estados miembros la práctica de una política nacional encaminada a impedir la discriminación en materia de empleo.

La primera norma que incide de manera directa en el tema es la Resolución adoptada en 1985 por la OIT que en el apartado dedicado a “Condiciones y medio ambiente en el trabajo”, enuncia: “Los hostigamientos de índole sexual en el lugar de trabajo perjudican las condiciones de trabajo y las perspectivas de ascenso de los trabajadores. Por lo tanto, las políticas que promueven la igualdad deben traer consigo la adopción de medidas destinadas a luchar contra tales hostigamientos”.

En julio de 1985 se celebró en Nairobi la Segunda Conferencia Mundial de la Mujer, donde se redactaron las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el avance de la mujer.

Es la Jurisprudencia Estadounidense la primera en establecer una definición de acoso sexual, definición que luego sería aceptada por el derecho comunitario. Así, se considera acoso sexual en el trabajo “...toda conducta de naturaleza sexual desarrollada en el ámbito de organización y dirección de una empresa o en relación, o como consecuencia de una relación de trabajo, realizado por un sujeto que sabe o debe saber que es ofensiva y no deseada por la víctima, determinando una situación que afecta al empleo y a las condiciones de trabajo y/o creando un entorno laboral ofensivo, hostil, intimidatorio o humillante”.

Después de que los Tribunales se hubieran pronunciando en reiteradísimas ocasiones, la Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo de Estados Unidos (“ Equal Employment Opportunity Commission” - EEOC), en sus líneas directrices nos aporta un concepto base y la delimitación del tipo de conductas que suponen acoso sexual: “ Las proposiciones sexuales indeseadas, requerimientos de favores sexuales y otras conductas físicas o verbales constituyen acoso sexual en tres supuestos:

1. - Cuando el sometimiento a tal conducta se hace, explícita o implícitamente, a condición de empleo.

2. - Cuando la aceptación o el rechazo de tal conducta por una persona es utilizada como base de una decisión afectante a la relación laboral en sí.

3. - Cuando dicha conducta tiene el objetivo o el efecto de interferir injustificadamente en el rendimiento laboral de la persona o crear un ambiente de trabajo ofensivo, hostil o intimidatorio”.

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), New York, 1979.

“que la mujer goce de derechos iguales en todas partes y en todos los ámbitos, prohibiendo la discriminación y recomendando medidas especiales para acelerar la igualdad a fin de contrarrestar la profunda exclusión y restricción que la mujer ha sufrido en razón de su sexo.”

Segunda Conferencia Mundial de la Mujer, Copenhague, Dinamarca, 1980.

“La discriminación hacia las mujeres responde a una forma de violencia de género, ésta atenta contra sus derechos humanos y evitarla y sancionarla corresponde a un asunto de orden público.”

Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Austria, Viena, 1993.

“La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas, son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana, y deben ser eliminadas.”

Conferencia Internacional de Población y Desarrollo, El Cairo,1994.

”La eliminación de todas las formas discriminatorias contra la mujer, ayudándola a establecer y realizar sus derechos, incluidos los relativos a la salud reproductiva y sexual, y a eliminar la violencia contra la mujer.”

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará, 1993.

“Toda conducta basada en su género que cause daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico o la muerte, que tenga lugar dentro de la familia; en la comunidad –que incluye violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar– o que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.”

Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 1995.

“Los actos o amenazas de violencia, ya se trate de los actos que ocurren en el hogar o en la comunidad o de los actos perpetrados o tolerados por el Estado, infunden miedo e inseguridad en la vida de las mujeres e impiden lograr la igualdad, el desarrollo y la paz.”

Novena Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, México, 2004.

“Adoptar medidas integrales para eliminar la violencia física, sexual y psicológica en todas sus formas, incluidas la familiar el abuso y acoso sexual, el incesto, la explotación sexual y el tráfico y trata de mujeres y niñas; la prostitución forzada, los asesinatos, las violaciones sistemáticas, y la violencia en situaciones de conflicto armado, entre otras.”

Tenemos pues que, jurídicamente, el hostigamiento sexual es definido, según la Enciclopedia Jurídica Mexicana (2002), como el hecho de perseguir, acosar o molestar a una persona, mientras que lo sexual alude a lo perteneciente al sexo.

El hostigamiento sexual es una forma de violencia y discriminación, identificado como tal a principios de los años setenta. Con anterioridad algunas feministas habían observado conductas similares y las denominaron como un tipo de agresión masculina que aparentaba ser sexual, pero que constituía un ejercicio de poder (Wise y Stanley, 1992)

Es una forma de violencia de género.

Es una conducta de naturaleza sexual no recíproca, y toda otra conducta basada en el sexo, que afecte a la dignidad de mujeres y hombres, que resulte ofensiva para quien la recibe.

Cuando el rechazo de una persona a esa conducta, o su sumisión a ella, se emplea explícita o implícitamente como base para una decisión que afecta algún área de la vida de esa persona.

Se ha identificado con mayor precisión en espacios laborales y educativos. Estas conductas basadas en la coerción sexual generan sentimientos de desagrado, que pueden expresarse a través de sensaciones de humillación, poca satisfacción personal, molestia o depresión.

Es una conducta que crea un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien la recibe y hasta para terceras personas.

Se puede mencionar que las anteriores aseveraciones causan a la víctima problemas psicológicos, fisiológicos y laborales las cuales no permitirán una buena actividad personal.

Generalmente, las personas que son agredidas con el hostigamiento y acoso sexual se encuentran sometidas al ejercicio de poder de una persona, que en la mayoría de los casos no sólo cuenta con el control de los recursos económicos, sino que además puede controlar a la persona agredida y al resto de las personas subalternas donde ocurrieron los hechos.

Para el hostigamiento sexual, puede recurrirse a los diversos estudios que se han hecho sobre el tema y valorar las pruebas de las partes, tomándolos como criterios, dándole valor a todas las pruebas, directas e indirectas.

2. ELEMENTOS INVOLUCRADOS

SUJETO ACTIVO O ACOSADOR

El acoso sexual puede provenir del empresario, de los jefes o directivos; de los compañeros de trabajo e, incluso, de clientes o terceros relacionados con la víctima por causa del trabajo, siempre y cuando se produzca en el ámbito laboral.

Según los diversos informes publicados, el perfil del acosador hombre, en el 98% de las ocasiones coincide con la figura de “Don Juan”, chulo, ligón, y cargado emocionalmente de rasgos negativos. Suelen ser pequeños patronos y jefes de sección,

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