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Solicitud de la parte ejecutante de una sustitución de patronos


Enviado por   •  17 de Abril de 2012  •  Trabajos  •  4.019 Palabras (17 Páginas)  •  535 Visitas

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EXPEDIENTE: GH21-L-2001-000010 PARTE DEMANDANTE: ORLANDO TORREALBA

PARTE DEMANDADA Y CONDENADA: SERVIPORT, C.A. SITUACIÓN PROCESAL: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 18 DE MAYO DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. DECISIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

SOLICITUD DE LA PARTE EJECUTANTE DE UNA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS.

Vista la diligencia anterior, suscrita por el Abogado RAFAEL CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 56.203, con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ORLANDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 4.807.637; en la cual solicita este juzgado se pronuncie sobre la incidencia planteada en fecha 16 de Agosto de 2004, esto con motivo de que sea declarada la solidaridad entre la empresa demandada y condenada SERVIPORT C.A. con la empresa SERVIESTIBA R.R.I C.A., este juzgado, siendo competente para el pronunciamiento a la solicitud hecha, lo hace de la siguiente manera: ANTECEDENTES Esta incidencia en fase de ejecución se inicia a solicitud de la Apoderada Judicial del demandante mediante escrito recibido en fecha 16 de Agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y anteriormente del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por cuanto la parte demandante, en su escrito, alegó que la empresa SERVIPORT C.A., cambio de denominación a SERVIESTIBA R.R.I., C.A., en consecuencia la ejecución del fallo no podrá ser materializada, quedando el trabajador con la perdida de los beneficios laborales que le corresponden. Igualmente la demandada en su escrito, aduce que el nuevo fondo de comercio constituido posee los mismos accionistas, conservan el mismo objeto mercantil y conservan la misma dirección o sede, lo que hace presumir la solidaridad de ambas entidades mercantiles. (folios 246 al 248 pieza I), anexando a los efectos de demostrar sus alegatos, copias certificadas de actas constitutivas y estatutos sociales tanto de la empresa SERVIPORT C.A., como de la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A. En fecha 07 de Octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente para ese entonces, apertura la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de que las partes expongan los alegatos que consideren necesarios y promover los medios necesarios para defender sus alegatos. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas a este juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto cabello, por distribución Pública. Por auto de fecha 09 de Mayo de 2005 este tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la empresa demandada y condenada, esto a los fines de dar continuación a la causa. (Folio 47 pieza II). En fecha 09 de Diciembre de 2005 y a solicitud de la parte demandante, se ordenó notificar a la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A..., a los fines de que tenga lugar un acto conciliatorio, esto en virtud a la imposibilidad de notificar a la empresa SERVIPORT C.A..., En fecha 13 de Enero de 2006, este juzgado declara desierto el acto conciliatorio en virtud a la incomparecencia de la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A., a dicha audiencia. En fecha 02 de Abril de 2007, el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, antes identificado, solicita a este juzgado el pronunciamiento con respecto a la incidencia planteada sobre la solidaridad entre las empresas SERVIPORT C.A. y SERVIESTIBA R.R.I., C.A. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Tal como lo ha venido desarrollando este tribunal, conforme a los principios que informan este nuevo proceso y el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que se contrae el Art. 26 Constitucional, en tal sentido y dando cumplimiento a las garantías del derecho a la defensa, ambas partes en su oportunidad, esgrimieron sus argumentos sobre el tema objeto de la incidencia, o sea, si hay o no UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL en fase de ejecución, que pueda comprometer la responsabilidad de la segunda empresa, o sea, sociedad de comercio SERVIESTIBA R.R.I., C.A, tal como lo ha solicitado expresamente la parte actora- ejecutante. En efecto, para esta decisión, quien juzga debe hacer algunas consideraciones previas, las cuales podemos resumirlas así: PRIMERA: Siendo cónsonos con del derecho a la defensa y al debido proceso, principios éstos que no pueden obviarse, aún cuando se presuma que pudo haber ocurrido una SUSTITUCIÓN PATRONAL en fraude a los derechos de terceros o trabajadores. En efecto, en el campo –especifico- del derecho social del trabajo, nos encontramos frecuentemente con estas –escasas- pero complejas situaciones, que ameritan un verdadero análisis particular de la situación. En efecto, la institución laboral de la sustitución –patronal- encuentra su fundamentación en lo señalado por los Artículos 88 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, específicamente es tratada por el Legislador que la define como: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Por su parte el Art. 90, señala que: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Es decir, que no es una violación al DEBIDO PROCESO y al derecho de defensa el hecho de no haber sido parte – procesalmente hablando- en la relación primaria, sino que la misma puede ocurrir un tiempo después, en etapa de sentencia o su ejecución, y es por esta especial situación que los JUECES aperturan, como en el caso

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