SUSTITUCION DEL PATRONO
vivinawal12 de Julio de 2015
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Capítulo III
De la Sustitución de Patrono o Patrona
Definición de sustitución de patrono o patrona
Artículo 66.
“Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones”.
Efectos y solidaridad
Artículo 68.
“La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Excepción a la sustitución de patrono o patrona
Artículo 67.
“No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.
Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras”.
Diferencia de la excepción de sustitución del patrono con respecto a la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 y la actual Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores del 07 de mayo 2012
Hemos encontrado que la mayoría de las modificaciones que trae la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) ya se encontraban vigentes o gozaban de aplicación práctica, bien por vía judicial, por vía de las contrataciones colectivas, del Reglamento de la LOT publicado en el año 2006 o de la LOPCYMAT. Incluso, algunos supuestos normativos actuales venían siendo adoptados por las Inspectorías del Trabajo hasta por costumbre. Sin embargo, no todo estaba vigente por alguna de estas vías, es por ello que a continuación exponemos los aspectos más relevantes de esta nueva ley
Sustitución de Patronos: No habrá sustitución de patronos sí la empresa está cerrada y el Estado la toma para reactivar las operaciones.
POR VENTA
Los efectos de la venta están claramente definidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ("Lottt.") y son los siguientes:
"Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones". Artículo 66 Lottt.
"La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida solo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme". Artículo 68 Lottt.
"La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del Trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.
Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley". Artículo 69 Lottt.
DERECHOS DEL TRABAJADOR ART 69
Los contratos de trabajo, mientras estén vigentes, permanecen invariables frente a las acciones y decisiones que tome el dueño del negocio o empresa.
Si al momento de vender un establecimiento de comercio, el patrón decide despedir a sus empleados, deberá pagarle la respectiva indemnización por despido injustificado, puesto que el cambio de dueño o de patrón no es una causa justa para la terminación del contrato de trabajo.
En el caso que el patrón, antes de enajenar su establecimiento o empresa, decida liquidar el contrato de trabajo, y los trabajadores decidan firmar un nuevo contrato de trabajo con el nuevo dueño del negocio o empresa, ya no se podrá alegar la sustitución de patronos, puesto que legalmente se terminó todo vinculo laboral con el antiguo dueño, y se ha iniciado un nuevo vínculo con el nuevo dueño.
1. El antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero este puede repetir contra el antiguo.
4. El antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo patrono debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo patrono el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo patrono no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.
6. El nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4 del presente artículo.
Así las cosas, el nuevo patrono deberá responder por todo lo que se le adeude al trabajador, aunque correspondan a obligaciones propias del antiguo patrono, con la posibilidad, claro está, de repetir contra el antiguo patrono.
PAGO ANTICIPADO ART 70
En el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.
Análisis del Artículo 70. Si lo citado en el artículo 69 es efectuado y ya se cancelo el pago de sus prestaciones e indemnizaciones al trabajador o trabajadora y continúa prestando sus servicios en la entidad dicho pago se considerará un adelanto de lo que deberá recibir en definitiva al terminar la relación de trabajo
DERECHO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Artículo 69.
“La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.
Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley”.
PAGO ANTICIPADO
Artículo 70.
“En el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución
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