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Digitos Verificadores

Qtito21 de Octubre de 2013

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DIGITO VERIFICADOR

Elemento de la clave presupuestaria que permite comprobar la estructura de la misma para garantizar que la afectación de ésta sea confiable. Este dígito es resultante de una serie de operaciones aritméticas efectuadas con los demás elementos que integran la clave presupuestaria y se utiliza como auxiliar en el procedimiento electrónico de datos.

Las empresas dependiendo de su tipo de operaciones o casi todas, necesitan declarar sus gastos o algunos tipos de desembolsos de dinero, ante la Dirección General de Ingresos de la República de Panamá. Esta declaración de gastos o desembolsos está sujeta a que deben identificar al proveedor o cliente, para algunos casos, con sus generales, nombre, cédula y su DV o digito verificador. Cuando estos gastos son hacia una persona jurídica, todos los datos necesarios de la misma se encuentran en algún documento como factura, recibo, etc. Pero cuando se trata de una persona natural, en algunos casos solo se cuenta con el nombre y la cédula, ya que dependiendo de la transacción realizada con la persona, no se le toma el dígito verificador, inclusive la persona puede que desconozca su DV, probablemente por no ser contribuyente inscrito en la Dirección General de Ingresos.

LA TASA ÚNICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN PANAMÁ

La tasa, en general, es el derecho que cobra el Estado por servicios nacionales que presta directamente a los particulares. La tasa única de las sociedades, es un derecho que se encuentra contemplado en el Libro II De los Servicios Nacionales, Título II Registro y Archivos Públicos, del Código Fiscal, por la cual el Estado cobra el derecho de otorgar y mantener la personería jurídica de las sociedades y fundaciones.

La norma que regula la tasa única está contenida en el artículo 318-A del Código Fiscal.

Hasta el año 2009, esta tasa única se le cobraba exclusivamente a las sociedades anónimas y a las fundaciones de interés privado, nacionales o extranjeras, que se inscribieran ante el Registro Público a efectos de adquirir y mantener la personería jurídica en la República de Panamá.

En virtud de la Ley 49, de septiembre de 2009, se dispuso que todas las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, fundaciones o cualquier otra persona jurídica, con excepción de las asociaciones sin fines de lucro, que deban inscribirse en el Registro Público, pagarían dicha tasa única.

La novedad consiste en extender el tributo a las sociedades de responsabilidad limitada, a las sociedades civiles y mercantiles en general y a cualquier otro ente que requiera de inscripción, que antes no pagaban dicha tasa.

No obstante lo anterior, el Estado no ha cobrado dicha tasa a las sociedades civiles ni a las asociaciones de copropietarios de los edificios o urbanizaciones sometidos al régimen de propiedad horizontal inscritas durante la vigencia de dicha norma. Sería interesante revisar si cobrará dicha tasa al resto de los entes obligados a ello, mientras dure la vigencia de la vieja norma.

Con la última reforma al artículo 318-A, contenida en la reciente reforma tributaria - Ley 8 de 15 de marzo de 2010, se introdujo una excepción a lo dispuesto en la Ley 49, al exonerar de dicho derecho de registro a las sociedades civiles, a las cooperativas y, en general, a todas las organizaciones sin fines de lucro.

Es importante resaltar que las cooperativas no están sujetas a la inscripción en el Registro Público para obtener su personalidad jurídica y no estaban obligadas al pago de la tasa única con anterioridad a estos cambios.

Otro cambio introducido con las reformas de la Ley 8 de 2010 consiste en la aplicación de la multa de B/. 300.00.

Anteriormente, la multa se aplicaría por la falta de pago de dos periodos consecutivos o alternos, con los cambios solo se aplicará por la falta de pago de tres

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