Impuesto sobre nóminas
yhoan11 de Septiembre de 2013
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SE ADICIONA EL CAPITULO SEPTIMO BIS, CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006
CAPÍTULO SÉPTIMO BIS
DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS
O B J E T O
Artículo 58 BIS-1.- Es objeto de este impuesto, el pago que en efectivo o en especie, realicen las personas jurídico-individuales (físicas) y jurídico-colectivas (morales) en el Estado de Morelos, por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la subordinación de las mismas con carácter de patrón.
Quedan incluidas las personas jurídico-individuales (físicas) y jurídico-colectivas (morales) que sin estar domiciliadas en el Estado de Morelos, tengan personal subordinado dentro del Estado en sucursales, bodegas, agencias y otras dependencias.
Para efectos de este impuesto, se consideran remuneraciones al trabajo personal subordinado, las contraprestaciones ordinarias o extraordinarias, que realicen los patrones a favor de sus empleados, siendo las siguientes:
I. Sueldos y salarios;
II. Tiempo extraordinario de trabajo;
III. Compensaciones;
IV. Gratificaciones y aguinaldos;
V. Comisiones;
VI. Indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral;
S U J E T O
Artículo 58 BIS-2.- Son sujetos de este impuesto las personas jurídico-individuales (físicas) y jurídico-colectivas (morales), obligadas a efectuar los pagos a que se refiere el artículo anterior.
Serán responsables solidarios del pago de este impuesto las personas jurídico-individuales (físicas) y jurídico-colectivas (morales) que contraten y reciban la prestación del trabajo personal subordinado, aún cuando el pago del salario se realice por otra persona.
B A S E
Artículo 58 BIS-3.- Es base del impuesto sobre nóminas, el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.
T A S A
Artículo 58-BIS-4.- El Impuesto Sobre Nóminas se determinará aplicando la tasa del 2% sobre el monto total de las erogaciones efectuadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.
P A G O
Artículo 58 BIS-5.- El pago de este impuesto deberá efectuarse a más tardar el día 17 del mes siguiente en que se causó.
Dicho pago se hará mediante declaración en las oficinas de recaudación fiscal que correspondan, en las formas oficiales o ante las instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado.
La obligación de presentar la declaración subsistirá aún cuando no se hayan efectuado erogaciones gravadas.
E X E N C I O N E S
Artículo 58 BIS-6.- Están exentas del pago de este impuesto:
I. Las erogaciones que se cubran por concepto de:
a) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
b) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades de trabajo, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;
c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;
d) Indemnizaciones por rescisión o terminación de la relación laboral, que tenga su origen en la prestación de servicios personales subordinados;
e) Pagos por gastos funerarios;
f) Gastos de viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
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