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Demanda de amparo directo contra sentencia por robo calificado en pandilla

Argelia PinkMonografía29 de Mayo de 2016

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SENTENCIADO: ERICK ENRIQUE ÁVILA FLORES.

DELITO: ROBO CALIFICADO EN PANDILLA.

TOCA No. 890/2010

CAUSA PENAL No. 362/2009

JUZGADO 44° PENAL DEL D.F.

MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA

H. QUINTA SALA PENAL DEL TRIBUNAL  

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.

Presente.

                                                                             ERICK ENRIQUE ÁVILA FLORES, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad debidamente acreditada en los autos del Toca de Apelación que al rubro se indica, ante usted, con la atención y respeto que le son debidos, comparezco y paso a exponer:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo previsto por los artículos 170° fracción I y 176° de la Ley de Amparo en vigor, vengo a interponer demanda de AMPARO DIRECTO, en contra de la ejecutoria pronunciada por esa H. Sala dentro de los autos del toca que al rubro se indica.

Por lo anteriormente expuesto, a usted C. MAGISTRADO PRESIDENTE, atentamente pido se sirva:

ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado por ajustarse a derecho.

PROTESTO LO NECESARIO

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO

QUEJOSO: ERICK ENRIQUE ÁVILA FLORES.

(PRIVADO DE SU LIBERTAD EN EL RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL NORTE).

ESCRITO INICIAL.

PRESIDENTE DEL H. TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO EN TURNO.

Presente.

                                                                   ERICK ENRIQUE ÁVILA FLORES, promoviendo por mi propio derecho, en términos del artículo 5° fracción I de la Ley de Amparo en vigor, personalidad que tengo debidamente acreditada dentro de los autos del toca de apelación del que emana el acto reclamado, y autorizando en amplios términos del artículo 12° de la Ley de la materia a los CC. LIC. JUAN CARLOS GUERRERO NOLASCO, JORGE ANTONIO VELA SANCHEZ y GERMAN RAMÍREZ VACA, indistintamente, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones las listas de acuerdos que se fijan en ese órgano de control constitucional.

Precisado lo anterior, con la atención y respeto que les son debidos, comparezco y paso a exponer:

Que por medio del presente libelo, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1° fracción I y 34° de la ley de amparo en vigor, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra de las autoridades y por los actos que enseguida expresaré y en atención a lo ordenado por el artículo 175° de la ley de amparo, manifiesto lo siguiente:

  1. Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.

Han quedado expresados.

  1. Nombre y domicilio del Tercero Interesado.

RAFAEL EDUARDO BRISEÑO MENDOZA. (Se ignora su domicilio).

  1. Autoridad Responsable:

H. QUINTA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.  En su carácter de Ordenadora.

Con domicilio bien conocido por ser autoridad pública.

  1. Sentencia Definitiva constitutiva del acto reclamado:

LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 06 SEIS DE JULIO DE 2010 DOS MIL DIEZ, PRONUNCIADA POR LA H. QUINTA SALA PENAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, DENTRO DEL TOCA DE APELACIÓN No. 890/2010 POR EL DELITO DE ROBO CALIFICADO EN PANDILLA, E IMPUSO AL QUEJOSO LA PENA DE 12 DOCE AÑOS 7 SIETE MESES Y 13 TRECE DIAS DE PRISIÓN, MODIFICANDO LO RESUELTO POR EL JUEZ DE PRIMER GRADO.

  1. Fecha de notificación de la sentencia definitiva.

06 SEIS DE JULIO DE 2010 DOS MIL DIEZ.

  1. Preceptos constitucionales violados

1°, 14°, 16°, 17° y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

FUENTES DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO.- VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.

De las constancias que obran en la Sentencia Definitiva que constituye el acto reclamado, se advierte que el impetrante de derechos fundamentales al rendir su declaración ministerial (foja 172 vuelta de la resolución reclamada, fojas 116 del expediente de origen) no estuvo asistido de una defensa técnica que garantizara que no se lesionaran los derechos del imputado.

Más aún, porque en dicha declaración se aprecia una autoincriminación que trascendió al sentido del fallo, y si bien no fue ésta declaración el único sustento en que la Sala Responsable se apoyó para resolver en la forma en que lo hizo, lo cierto es que a dicha declaración le concedió un valor preponderante que procesalmente pesó para el dictado del fallo condenatorio.

Pero además, porque como lo refiere el propio quejoso al ampliar su declaración: …”y al salir a declarar ante Ministerio Público me dijo ya declararon tus amigos, así que fírmale y le dije pero yo no hice nada y me dijo ya fírmale pues tus amigos declararon que se dedican a robar autos, y yo le respondí eso no es cierto y me dijo o le firma porque ya todos saben que eres un delincuente y el fiscal ya quiere que te consignemos o te carga la chingada y te desangran (sic) adentro, por lo que sin leer lo que decía mi declaración firmé, y me volvieron a meter a las rejas, y solo vi a mi papá cuando salía y no me dejaron hablar con él y posteriormente le mandaron a hablar a él, ahora sé que le hablaron para que fuera mi persona de confianza”. (Visible a fojas 181 vuelta y 183 de la sentencia reclamada).

Lo que adminicula con lo vertido por el testigo ENRIQUE ÁVILA ESTÉVES, (padre del quejoso) y quien fungió como persona de confianza al momento de la declaración Ministerial, mismo que señaló en lo que aquí interesa:

…”y me dijeron que todavía no lo atendían, y que no lo podía ver hasta que hiciera su declaración y para esto ya eran las seis de la tarde cuando Salió a declarar y no podía ni caminar, porque no tenía maletas (sic) y lo dejaron caminar como él pudiera, enseguida me pasaron y me preguntaron si era su papá, les dije que sí, y me pidieron mi credencial de elector, u me (sic) manifestaron que si quería que lo atendieran me tenía que esperar a que declarara, posteriormente cuando terminó de declarar me dijeron “firma aquí de volada, porque nos vamos por el médico”, pero no había médico y firme el papel que me dieron y se lo llevaron, y ya no lo volví a ver.

Situación anterior que pone de manifiesto que:

1.- No fue debidamente asesorado el entonces imputado, pues no se le permitió tener contacto antes de rendir su declaración con su persona de confianza.

2.-No estuvo presente el Señor ENRIQUE ÁVILA ESTÉVES al momento preciso en que el quejoso rendía su declaración ministerial.

3.- Independientemente de lo ya expuesto, por su nivel de Instrucción (Secundaria concluida) aún y cuando le hubiesen permitido al señor ENRIQUE ÁVILA ESTÉVES dialogar con el quejoso antes de que éste rindiera su declaración preparatoria no hubiese sido fácticamente posible que se le proporcionara una adecuada asesoría, por falta de conocimiento jurídico por parte de la persona de confianza que le fue designada.

Corolario de lo anterior es que el quejoso no estuvo debidamente asistido al momento de rendir su declaración ministerial, es más, ni siquiera estuvo presente su persona de confianza al momento de rendir la declaración de mérito.

Sin soslayar que la “declaración” ministerial de su cosentenciado BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ, presenta una similitud increíble con la del aquí quejoso, en cuanto al orden y tipo de palabras, y aún más referente al sentido de éstas, lo que evidencia que las mismas fueron “preparadas” por el Órgano Investigador y, aunque no obra en la causa la declaración del menor DAVID ALEJANDRO RIVERA ORTÍZ, ésta debió de ser en un sentido totalmente diverso.

Por tanto, se concluye que existió una violación grave a las leyes del procedimiento, como lo señala las fracciones VIII y XIII de la Ley de Amparo.

Es aplicable por identidad jurídica el siguiente criterio sustentado por la Autoridad Federal y al respecto me permito transcribir la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal, la cual es del tenor siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 2009005

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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