Demanda de amparo contra sentencia definitiva en juicio mercantil ejecutivo.
hemartinezEnsayo2 de Marzo de 2017
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EXPEDIENTE No.___________
H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO CIRCUITO EN TURNO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES,
P R E S E N T E.
VIRGINIA RODRIGUEZ VERA, mexicana, viuda, mayor de edad, con domicilio en la casa marcada con el número 309 de la Avenida Siglo XXI del fraccionamiento Ojocaliente III de esta ciudad, señalando como domicilio para los efectos de oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Avenida Las Americas número 1810 interior D del Fraccionamiento Valle Dorado de esta Ciudad Capital, autorizando para que las escuchen y reciban en los términos más amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor, al señor Licenciado HECTOR EDUARDO MARTINEZ RIVERA, ante Usted, con todo respeto, comparezco a exponer:
Que vengo por medio del presente escrito a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto y autoridad que mas adelante señalaré, por manifiesta violación de mis garantías individuales y derechos humanos.
A fin de dar cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 175 de la Ley de Amparo en vigor, me permito exponer el siguiente:
S U M A R I O
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSA.- Mi nombre y domicilio han quedado asentados líneas arriba.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- El tercero responde al nombre de JONATHAN ULISES GALLEGOS RUIZ, con domicilio en la calle Luis Cabrera número 512 de la Colonia Insurgentes de esta ciudad.
III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalo como tal al C. JUEZ SEGUNDO DE LO MERCANTIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, con domicilio bien conocido en esta ciudad.
IV. SENTENCIA DEFINITIVA QUE PUSO FIN AL JUICIO CONSTITUTIVO DEL ACTO RECLAMADO.- Reclamo del Juez responsable la sentencia de primer grado dictada el día DOS DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO y notificada por lista el día TRES del mismo mes y año. Lo anterior, dentro de los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la suscrita en contra del tercero perjudicado JONATHAN ULISES GALLEGOS RUIZ, cuyo expediente es el número 0746/2015.
V. FECHA EN QUE FUE NOTIFICADA LA SENTENCIA RECLAMADA.- Fue notificada por lista el día tres de junio del año en curso, surtiendo efectos el día seis del mismo mes y año.
VI. LOS PRECEPTOS QUE, CONFORME A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1O DE ESTA LEY, CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMAN.- La sentencia reclamada viola en mi agravio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, mismos que al conculcárseme me irroga los siguientes:
C O N C E P T O S D E V I O L A C I O N
La sentencia reclamada viola en mi perjuicio las garantías individuales y derechos humanos de legalidad y certeza jurídica, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, tutela que trasciende al grado de obligar a las autoridades se ceñirse a la legislación secundaria siempre y cuando no contradiga nuestra Ley Suprema y tratados internacionales, obedeciendo ello al principio universalmente reconocido de que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite o autoriza. En el caso que nos ocupa, el juez responsable trastoca diversas disposiciones adjetivas contempladas en el Código de Comercio y en las leyes supletorias, por lo que concomitantemente importa violación a los preceptos Magnos antes indicados.
En efecto, en la sentencia reclamada el Juez responsable declara indebidamente que la suscrita no acredité mi acción ejercitada y que el demandado Jonathan Ulises Gallegos Ruíz si acreditó su excepción de falta de acción por pago, realizando una deficiente valoración de las probanzas que se ofertaron y desahogaron en el juicio de origen.
En efecto, el juez responsable al valorar las Excepciones interpuestas por la parte demandada, infundadamente resolvió lo siguiente:
IV.- Enseguida se procede al estudio de las excepciones hechas valer por la parte demandada, lo que se hace al tenor de lo siguiente:
“LA EXCEPCION QUE PREVIENE EL ARTICULO 1403 FRACCION VI DEL CODIGO DE COMERCIO CONJUNTO CON EL ARTICULO 8 FRACCION VIII DE LA LEY DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, que la hizo consistir en que ya liquidó el documento base de la acción que se le pretende cobrar, prueba de ello son los abonos que se le entregó a la parte actora y que esta misma anoto en la parte posterior del documento base, que la parte actora obró de mala fé al querer liquidar una cantidad que ya esta liquidada.
LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, que la hizo consistir en que el base de la acción ya se encuentra totalmente liquidado, es por ello que no le asiste el derecho que pretende ejercitar la actora al cobrar una cantidad de dinero que no se le debe.
Estas dos excepciones se resuelven en conjunto pues medularmente se refieren a lo mismo, excepción prevista en la fracción XI del artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que lo es la excepción de falta de acción en virtud de que el fundatorio se encuentra totalmente liquidado, esta excepción es procedente ya que con el propio documento fundatorio de la acción que tiene pleno valor probatorio ya que no quedo desvirtuado con prueba en contrario quedó acreditado que el fundatorio fue suscrito por Quince mil pesos a pagarse el veinticuatro de diciembre del dos mil catorce con un interés que en este caso quedó reducido a un 3.08% mensual, de igual manera quedo demostrado que antes del vencimiento del fundatorio se realizaron dos abonos uno el dieciocho de diciembre del dos mil catorce por Tres mil pesos y el segundo el veinte de diciembre del dos mil catorce por Diez mil pesos, en suma los dos abonos dan trece mil pesos que en términos del artículo 364 del Código de Comercio se aplican primero a la suerte principal quedando reducida está en la cantidad de Dos mil pesos con 00/100 m.n.
Del veinticuatro de diciembre del dos mil catorce al doce de enero del dos mil quince transcurrieron diecinueve días de insoluto el pago.
Al aplicar la tasa del 3.08% a los Dos mil pesos con 00/100 m.n., de saldo de suerte principal nos da Sesenta y un pesos con 60/100 m.n., de interés moratorio mensual, cantidad que se divide entre el factor de días que tiene un mes de 30.4 nos da Dos pesos con 02/100 m.n., de interés moratorio diario, cantidad que se multiplica por los diecinueve días de insoluto el pago nos da Treinta y ocho pesos con 49/100 m.n., de intereses moratorios generados en ese lapso de tiempo que se liquidan con el abono de Diez mil pesos que consta en el base de la acción que fue realizado el doce de enero del dos mil quince y queda un saldo de dicho abono de Nueve mil novecientos sesenta y un pesos con 50/100 m.n., con dicha cantidad se liquidan los dos mil pesos de saldo de suerte principal quedando liquidado el documento al doce de enero del dos mil quince, siendo procedente la excepción ya que al doce de enero del dos mil quince fue liquidado por completo el fundatorio de la acción y aun así el dieciocho de marzo del dos mil quince se presentó la demanda pretendiendo el pago del mismo, cuando este ya estaba liquidado.
V.- Se declara que Virginia Rodríguez Vera no acredito su acción cambiaria directa que promoviera en contra de Jonathan Gallegos y este acredito su excepción de falta de acción por pago.
No ha lugar a condenar a Jonathan Gallegos al pago de las prestaciones que le fueron reclamadas en este juicio.
Ahora bien, en el caso en concreto se ha declarado procedente la vía ejecutiva mercantil y se decreto que la parte actora no probo su acción cambiaria directa en contra del demandado, actualizándose así el supuesto de condena al pago de costas previsto en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, en virtud de que intento juicio y no obtuvo sentencia favorable consecuentemente se condena a la parte actora al pago de gastos y costas a favor de la parte demandada generadas por la tramitación de este juicio, regulada en ejecución de sentencia tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1085 del Código de Comercio y por el Arancel de Abogados y Auxiliares de la Administración de Justicia del Estado de Aguascalientes.
Una vez que esta sentencia causa ejecutoria, levántese el embargo trabajo en bienes propiedad del demandado.
Tales determinaciones son contrarias a derecho, pues como se advierte de lo transcrito el juez responsable no realiza ninguna valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, ya que esboza argumentos dogmáticos y lacónicos, para concluir que solamente le otorga valor probatorio al documento base de la acción en relación que al reverso del documento base de la acción se encuentran anotadas unas cantidades de dinero que el juez responsable consideró que estas fueron dadas en abono por la parte demandada y con dichas cantidades de dinero se dio por pagado el documento que se reclama en el presente juicio, declarando en forma infundada que resultan procedentes las excepciones interpuestas por dicho demandado.
En efecto, las determinaciones antes señaladas no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, dado que en primer término la suscrita cuando presente mi escrito inicial de demanda señalé en el punto de hechos 4 que “Es menester aclarar que al reverso del documento base de la acción se encuentran anotadas unas cantidades de dinero, mismas que no se refieren a abonos, sino que al contrario son cantidades de dinero que se entregaron
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