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ACCIONES INTERDICTALES


Enviado por   •  1 de Noviembre de 2014  •  2.006 Palabras (9 Páginas)  •  1.274 Visitas

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La naturaleza jurídica los interdictos nacen en el derecho romano, posteriormente tuvieron modificaciones a través del derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.

El interdicto es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio: tenemos algunos tratadistas que sostienen lo siguiente acerca de los interdictos entre ellos tenemos

Francisco BRICE sostiene que esta materia también se conoce como acciones posesorias, están constituidas por procesos y juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra las molestias, sustracción o amenaza de perjuicios de daños próximos sobre la cosa que se posee estas acciones protegen la posesión no la propiedad.

El procesalista Duque Sánchez sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa constituye una presunción del derecho de propiedad y es por ello que se requiere que para poder intentar la acción la cosa sobre la cual versa e proceso este poseída por el querellante.

Humberto Cuenca afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.

Tenemos que en el artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles.” Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque Fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. También hacemos colisión sobre el amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del código civil, el cual señala que el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliarias.

En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una acción personal, la jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado el cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger la acción. En cuanto a los interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo considera acciones reales.

En Venezuela los interdictos son acogidos en el código en el año 1936.

Características comunes de los Interdictos

• Son instrumentos consagrados por el legislador con el objeto de proteger la posesión de agresiones o amenazas de daño.

• El objeto o pretensión de estas acciones versa sobre el hecho, mas no sobre el derecho a poseer.

• Son acciones que se ventilan por los canales de los juicios especiales contenciosos.

• Brindan una tutela judicial temporal o interina, puesto que lo decidido en un juicio por interdicto puede ser modificado, parcial o totalmente, en un juicio petitorio ordinario.

• Son acciones de naturaleza civil, aun cuando se ejerza sobre bienes que conforman una sociedad mercantil o cuando la agresión o amenaza esté tipificada como un hecho punible

Tenemos entonces el Interdicto de Amparo el cual se desprende del artículo 782 del Código Civil Venezolano al establecerse que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Subrayado propio).

Este recurso surge cuando existe una perturbación a la relación material que da origen a la posesión, es decir, toda molestia de hecho o de derecho que lesiona el poderío de un hombre sobre la cosa, pero que no llega a privarlo de ella.

Posibilita esta acción la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para su procedencia los siguientes, conforme a la norma citada:

• Que la posesión sea legítima. Del artículo se desprende que debe existir posesión legítima para el ejercicio de esta acción, sin embargo, el primer aparte del mismo artículo señala que “El poseedor precario puede intentar esa acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio.” Esto es, el detentador puede también ejercer esta acción, pero siempre en nombre del verdadero poseedor, a quien se le faculta intervenir en el juicio, si lo considera conveniente.

• Ultra-anualidad. Se requiere el ejercicio de la posesión legítima por más de un año, empero, no sólo significa un ejercicio ultra-anual de la persona que posee pues, teniendo un interés legítimo y cuando las condiciones estén dadas, puede unir el tiempo que lleva poseyendo personalmente al tiempo de posesión que ejerció su causante. Esta posibilidad de continuidad de posesión está prevista en el único aparte del artículo 781 del sustantivo civil, este dispone que “El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.” Por lo que sólo cuando la posesión ha pasado de manos del de cujus a sus herederos es que existe la posibilidad de aplicar una ultra-anualidad especial para poder accionar en caso de perturbación.

• Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

• Que la posesión sea perturbada. Como lo señalan Márquez y Carrillo, la perturbación a la posesión debe ser real y efectiva. Esta posición está tomada de la legislación alemana, la cual establece que no bastan sólo las amenazas para fundamentar el recurso, por lo que se exige, indispensablemente, la consumación de la lesión o agresión para su procedencia.

• Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. El artículo que dispone este recurso obliga su aplicación dentro del año, contándose desde el momento en que se consuma la perturbación, bien sea constituido por un hecho o por varios hechos que se relacionen, pudiéndose aplicar, en este último caso, desde el día siguiente del primero de los actos. Ahora bien,

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