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AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

karligilTesis29 de Septiembre de 2014

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AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

Afirmación de libertad

24 de junio de 2011 22:59

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal (Copp) consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así, el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio.

El artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 243 del Copp establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente".

Pese a esas premisas, la población carcelaria de Venezuela ha aumentado significativamente en dos años. Eso podría interpretarse como que los mencionados principios constitucionales y legales aún están en proceso de afianzarse en las actuaciones de los operadores de justicia.

La excepcionalidad de la privación preventiva de libertad implica que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad debe ser un elemento debidamente demostrado en el proceso; la concurrencia de ese requisito tiene que ser fehaciente.

Es decir, la afectación del derecho humano a la libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debe encontrarse debidamente demostrada en las actas procesales.

En consecuencia, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentren fehacientemente demostradas.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

COMENTARIOS:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, principios éstos que hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el supra artículo 9 del Texto Adjetivo Penal.

El Principio de Afirmación de Libertad como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción personal y sus Principios Generales, dentro del cual encontramos el artículo 247, que establece: “Todas las disposiciones restringen la libertad del imputado, limiten sus facultades las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Se establece así en dicho Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las Medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.

En este sentido, ha sido criterio de la máxima Instancia Judicial, en respeto a los Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal, citados supra, que la lesión que ocasiona la medida de coerción personal debe ser en todo caso la menor posible, es por ello que al momento de imponerse la medida debe el Juzgador encargado de ello, evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar, la verdadera función de las medidas de coerción personal.

Surge la norma relativa a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y sobre el particular hace especial referencia el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la proporcionalidad de las medidas deba atenderse en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA

Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

COMENTARIOS:

Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan suponer que se les trata de incriminar de manera tacita o indirecta, todas las personas que se encuentren en esta condición pueden solicitar estar acompañadas por un abogado de su confianza por razones obvias. La autoridad actuante no podrá negarse, (bajo pena de nulidad del acto procesal de que se trate) a permitir la presencia del abogado en cuestión, los efectos de tal negativa serian los mismos a que se refiere el artículo 130 en su aparte final, porque lo que aquí se tutela es la conversión potencial del testigo en imputado.

La función del abogado será, en los términos de este artículo, evitar presiones indebidas sobre la persona llamada a declarar y evitar responda desprevenidamente a preguntas que pudieran comprometerle.

CRBV: Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

COMENTARIO:

La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos participes y presentar contra estos formal acusación, contentiva de la pretensión punitiva y sostenerla en juicio oral y en los recursos.

El marco legal de la titularidad de la acción penal está establecido en el artículo 285 de la constitución de 1999, artículo s 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

CRBV: Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

“… (Omissis)

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido

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