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AREAS PROTEGIDAS

Xtraditado23 de Abril de 2015

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ESTUDIO TÉCNICO DE LA

LEY SECTORIAL

SOBRE ÁREAS PROTEGIDAS

I.- Marco de la Aprobación

La LEY SECTORIAL DE ÁREAS PROTEGIDAS, No. 202-04 del 30 de julio del 2004, fue aprobada en el CONGRESO NACIONAL y promulgada por el PODER EJECUTIVO, haciendo caso omiso y por encima de los reclamos de diferentes sectores de la Sociedad Dominicana, compuestos por ecologistas, hoteleros, empresarios, operadores turísticos, religiosos, profesionales y académicos entre otros; así como del cuerpo diplomático encabezado por los Estados Unidos, Canadá, Inglaterra y la Unión Europea; para que no se mutilara el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

A esta iniciativa por la defensa del Patrimonio Natural de la República Dominicana se sumaron varios organismos internacionales, como The Nature Concervancy, Fondo Mundial para la Naturaleza, Unión Mundial para la Naturaleza y el Comité de Patrimonio Mundial de la UNESCO, más una lista de 159 especialistas y científicos de renombre internacional, quienes comunicaron formalmente su inquietud al Gobierno Dominicano para que no se mutilara el Sistema de Áreas Protegidas que el país había construido durante el siglo pasado.

Esta nueva ley sectorial, lejos de sentar las bases técnicas y conceptuarles que conduzcan a una planificación y a un ordenamiento apropiado del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS, que es el espíritu y el mandato que da la LEY GENERAL SOBRE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, lo que hace en realidad, es crear una telaraña teórica que envuelve a todo el SISTEMA con un manto de confusión e incertidumbre.

Los mandatos erráticos o confusos y la definición de categorías de manejo inexistentes, hace prácticamente imposible una clasificación de las unidades del SISTEMA en base a los parámetros y normas universalmente aceptadas en este campo tan especializado de la CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA, por lo que se dificultaría enormemente la gestión de los espacios que en esta LEY aparecen como protegidos. En primer lugar veamos los elementos que hacen infuncional o inaplicable esta disposición legal:

I. ANÁLISIS ESTRUCTURAL

• Confusión De Mandatos U Ordenanzas

Para manejar un SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS, muy especialmente cuando el mismo es tan grande como el que se crea mediante esta LEY SECTORIAL, compuesto por 86 UNIDADES, es preciso contar con un solo y coherente instrumento legal para que resulte funcional, cuya armonía interna entre sus ordenanzas o mandatos, garantice su aplicabilidad y claridad al interpretarse; no importa que se trate de un juez, un abogado, un funcionario del área, un especialista o de cualquier ciudadano. En este caso es imperativo que la Ley sea precisa y concisa.

El Art. 13 de presente ley establece seis categorías genéricas, de las cuales cinco tienen reconocimiento en la comunidad internacional (UNION MUNDIAL PARA LA NATURALEZA –UICN-) y solamente una, las RESERVAS NATURALES, ubicada incorrectamente en la CATEGORÍA V y creada para la REPÚBLICA DOMINICANA mediante esta LEY, no tiene aplicabilidad para un SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS.

Pero sucede que en el artículo siguiente (el 14), cambia completamente algunas de estas categorías creadas mediante el artículo anterior (el 13). Por ejemplo, en el Art. 13 la CATEGORÍA III corresponde, y así es, a MONUMENTOS NATURALES, mientras que en el Art. 14, en la CATEGORÍA III, lo que aparece definida es una categoría genérica inexistente para la UICN, denominada ÁREA DE PROTECCIÓN ESPECIAL.

También con estos dos artículos se crea otra confusión igualmente grave, pues mientras el Art. 13 establece correctamente que la CATEGORÍA IV se denomina AREA DE MANEJO HABITAT / ESPECIE, en el Art. 14 se establece que la CATEGORÍA IV corresponde a RESERVA NATURAL, también desconocida para los SISTEMAS NACIONALES DE ÁREAS PROTEGIDAS, según la Unión Mundial para la Naturaleza.

Más grave aún, en el Art. 13 se establece incorrectamente que la CATEGORÍA V corresponde a RESERVAS NATURALES (categoría genérica inexiste en el sistema de la UICN), pero en el Art. 14 se establece correctamente y se define la CATEGORÍA V como PAISAJES PROTEGIDOS. Y, lo peor de todo, en el Art. 14 se deja sin definición ni tampoco se establecen las actividades permitidas para la CATEGORÍA III, establecida correctamente en el Art. 13.

Con estas confusiones es imposible la gestión del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS acabado de crear mediante esta LEY SECTORIAL para la REPÚBLICA DOMINICANA.

• Categorías Inexistentes

Resulta incongruente, desfasado y carente de toda racionalidad que esta Ley establezca como AREAS PROTEGIDAS a una serie de RESERVAS FORESTALES para fines de aprovechamiento, por un lado, y por el otro, también contemple una serie de unidades bajo la categoría de BOSQUES MODELOS que se manejarían como bosques comunitarios “en los cuales ya encuentran su sustento actualmente cientos y miles de personas” (Art. 2, Art. 4 numeral 40 y Art. 13 Categoría V), según las consideraciones expuestas por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en la carta de observación con la cual fue devuelta la anterior LEY SECTORIAL DE ÁREAS PROTEGIDAS APROBADA EN EL CONGRESO NACIONAL.

RESERVAS FORESTALES:

(Art. 37, numerales del 60 al 73)

-Alto Bao - Alto Mao -Cerro de Bocanigua

- Arroyo Cano - Loma Novillero - Cerros Chacuey

- Loma El 20 - Cabeza de Toro - Villalpando

- Guanito - Las Matas -Hatillo

- Barrero - Río Cana

Es decir, estas 14 áreas protegidas están enmarcadas dentro de una categoría genérica (RESERVAS NATURALES) y tres categorías específicas (RESERVAS FORESTALES, BOSQUE MODELO Y RESERVA PRIVADA), según el Art. 13 de la ley y se incluyen en el SISTEMA, no para mantener los procesos ecológicos esenciales y garantizar los múltiples servicios de una naturaleza gobernada por sus propias fuerzas, sino para establecer futuros aserraderos, hornos de carbón y áreas de extracción de leña y madera ligera para las construcciones y el abastecimiento de bioenergía para los hogares domésticos (Casos como Cabeza de Toro, Arroyo Cano, Villalpando, Hatillo, Guanito y Barrero entre otras donde actualmente se maneja el bosque seco para producir carbón y leña, traviesas y maderas por parte de la FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE BOSQUE SECO DEL SUR – FEPROBOSUR y que según la SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE, de esa actividad viven 2,748 familias.

Este solo hecho invalida la nueva Ley sobre las Áreas Protegidas, pues no se conoce ningún caso similar en los países del mundo que se encuentran dentro del SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS, del cual la REPÚBLICA DOMINICANA, no solo forma parte, sino que ha suscrito la mayoría de los convenios y acuerdos que rigen en su seno para esta materia. Es decir, este caso no se ha dado en el mundo ni podrá darse en ninguna parte porque todavía no se han creado, o más bien, no existen categorías de protección que contemplen estos aspectos (aserraderos, carboneras, zonas de corte…), ni mucho menos construcciones hoteleras como también refiere la carta del Ejecutivo de la Nación en sus observaciones a la Ley que fue devuelta sin promulgar a las cámaras legislativas.

En la entrada de un área protegida lo que debe haber es un CENTRO DE VISITANTES, pero no un sinfín, un almacén de madera, un horno o un hotel. Lo cierto es que estamos sentando precedentes en el mundo en esta materia, porque estas actividades (uso consuntivo del recurso) no estarían mal en una LEY SECTORIAL FORESTAL, en una LEY DE DESARROLLO TURÍSTICO o en otra LEY DE FOMENTO PARA LA INVERSIÓN PRIVADA, pero si son completamente INCOMPATIBLES CON UNA LEY SECTORIAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (donde no se hace un uso consuntivo del recurso, salvo la Categoría IV – UICN, donde se permite la pesca y la cacería cinegética de acuerdo a los planes de manejo de las unidades de conservación).

Debilidad Técnica

Esta LEY SECTORIAL DE ÁREAS PROTEGIDAS no solamente cuenta con estos errores insalvables en el caso de las categorías, a menos que sea con otra ley que esclarifique los mandatos y se acoja a las normas y parámetros universalmente reconocidos, sino en su debilidad técnica intrínseca y sobretodo incompetencia científica con que se maneja el marco conceptual del SISTEMA.

En el manejo, clasificación y ubicación de las unidades de conservación se aprecia claramente que quienes trabajaron esta parte de la Ley, desconocían por completo los mecanismos o el procedimiento para estructurar un SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS. Los mandatos erráticos o confusos y la definición de categorías de manejo inexistentes (Art. 13, 14 y 37), hace prácticamente imposible una clasificación de las unidades en base a los parámetros y normas universalmente aceptadas e incluso, en los asumidos por la propia Ley, lo que imposibilita una verdadera gestión de los espacios protegidos.

Analicemos a manera de ilustración, los casos que indican el desconocimiento de la nomenclatura técnica de uso internacional y que es aplicable a las áreas protegidas:

• Categorías específicas que no caben dentro de categorías genéricas

En el Art. 37 (numeral 7 y siguientes) se ubica como subcategoría genérica el SANTUARIO DE MAMÍFEROS MARINOS (1b), en la categoría genérica I que corresponde a las ÁREAS DE PROTECCIÓN ESTRICTA. Este caso resulta inmanejable técnicamente con esta categoría por cuatro razones

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