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AUTO CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

ruiki1 de Octubre de 2013

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AUTO-CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Es la tutela de la Constitución que ejercen las autoridades judiciales de cada Estado, pese a las normas contrarias que existan en las constituciones o leyes de cada Estado.

El auto-control no se da en México pese a que se contiene en el artículo 133 el principio de supremacía constitucional el cual establece que la constitución es la ley suprema. Dicha supremacía representa la unidad de un sistema normativo, y apuntala para los hombres un cierto margen de seguridad porque éstos saben que ninguna ley o acto debe restringir la serie de derechos que la constitución les otorga y que si tal cosa acontece existe un medio reparador de la arbitrariedad.

El principio de supremacía constitucional y el del control de la constitucionalidad de leyes o actos son complementarios. Uno se sostiene del otro. De muy poco serviría que se estableciera que ninguna ley o acto pude violar la norma suprema si ésta no estableciera el medio adecuado para hacer efectivo dicho enunciado.

De acuerdo a lo establecido por dicho articulo (133) podemos afirmar que estaríamos en presencia de un verdadero auto-control de la constitucionalidad, puesto que cualquier autoridad judicial tiene la obligación de arreglar sus decisiones a la ley suprema a pesar de las disposiciones en contrario que pueden suscitarse en las constituciones o leyes de los Estados teniendo así la facultad tacita para declarar la inconstitucionalidad de una ley. Dicha facultad tacita concurre con la facultad expresa que el articulo 103 constitucional establece a favor de los Tribunales de la Federación la declaración de la inconstitucionalidad de las leyes.

Entonces se puede decir que en nuestro país no existe aun el auto-control de constitucionalidad, en teoría puede decirse que si de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 133 sin embargo en la practica dicho control esta reservado al Poder Judicial Federal.

PRIMERA RESOLUCION DONDE SE LLEVO ACABO EL AUTO-CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Antes del 10 de junio pasado, en el modelo de control concentrado de constitucionalidad que regía en el país, el PJF era la única instancia que podía dejar de aplicar al caso concreto, una norma inconstitucional.

8 de agosto de 2011, se dictó la que resultó ser la primera sentencia del país en la que un juez local desaplica una norma legal por considerarla inconstitucional.

La sentencia ejerciendo control difuso de constitucionalidad, dictada el día 8 de agosto, es una sentencia penal absolutoria, la cual de acuerdo con los criterios de jurisprudencia tradicionales, no puede ser impugnada por el Ministerio Público vía amparo, y menos aún si se trata de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de un precepto penal, y tampoco puede ser materia de una controversia constitucional, pues éstas no proceden contra resoluciones jurisdiccionales. Situación ésta, que pone en evidencia una laguna en el nuevo modelo de control difuso de constitucionalidad, la cual deberá ser resuelta vía jurisprudencial o mediante reforma legal.

Otros diversos temas que han suscitado un interesante debate, giran en torno a cuáles deberían ser las reglas procesales para el ejercicio del control difuso en México. Particularmente se debate si éste deberían ejercerlo los jueces locales, de oficio o a petición de parte; y si las sentencias que éstos dicten haciendo interpretación constitucional, deberían ser revisadas por el PJF, de oficio, o a petición de parte agraviada, Por cuanto hace a si los jueces locales, de oficio o sólo a petición de parte, deben estudiar si las leyes que aplicarán al caso concreto sometido a su juzgamiento, son o no conformes con la Constitución y las demás normas supremas del país, como tal es el caso de los tratados internacionales que garantizan Derechos Humanos.

OPINION

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