Control de la Constitucionalidad
bogle16Informe15 de Mayo de 2012
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Control de la Constitucionalidad
1.- Definición de Control de la Constitucionalidad o Sistema de Garantías de orden Constitucional: el control de la constitucionalidad es el término genérico para hacer referencia al sistema de garantías de orden constitucional. Significa que se va a buscar un (os) órgano (s) que se encargue a través de diferentes procedimientos de estudiar y verificar si una ley está conforme a la constitución. (No estudiará ni verificará únicamente las leyes, sino los actos legislativos, los actos de efectos generales emanados de los órganos del Poder Público).
2.-Diferentes Sistemas de Control
2.1.- Control a cargo de un órgano político: (Sistema histórico). La constitución de la República es fundamentalmente un acto político, ya que, requiere la aprobación y el consenso del pueblo para que ella entre en vigencia. Es normal que un órgano político sea quien se encargue de ejercer el control de la constitucionalidad.
2.2.- Control a cargo de un órgano judicial: (Sistema actual). No es menos cierto que la constitución de la República es un acto jurídico, porque contiene un conjunto de normas jurídicas de manera que es normal que el órgano que estudia, interpreta y dirime conflictos diariamente sea el encargado de velar por el control de la constitucionalidad, debido a la desventaja que presenta el órgano legislativo por su inclinación política. El órgano judicial tiene a su favor la competencia técnica y el respeto por el principio contradictorio (principio de derecho procesal que significa la existencia de varias partes en un acto jurídico, una a favor y otra en contra del asunto que se trate), que permite asegurar el ejercicio de control de la constitucionalidad.
3.- Sistema adoptado por Venezuela: Venezuela adoptó el sistema de control de la constitucionalidad a cargo de un órgano judicial, su norma rectora se encuentra en el art. 334 de la CRBV.
3.1.-Control Concentrado de la Constitucionalidad.
A.- Control Concentrado Previo: (adoptado con variantes en Italia, Alemania, España y Bélgica), hay una jurisdicción constitucional especializada, que ejerce un “Tribunal Constitucional”. Generalizando, estos tribunales suelen estar conformados por jueces que tienen mandato de duración predeterminada, y ejercen el control de constitucionalidad en abstracto, a veces incluso con carácter previo a la promulgación de la ley .En este caso, la ley o el acto del Poder Público no está aún en vigencia.
a.- Leyes Orgánicas: Art. 202 y 203 de la CRBV. Las leyes orgánicas están por debajo de la Constitución y se clasifican de la siguiente manera:
• Así las denomina la Constitución: actividades que denomina la Constitución ordena que sean reguladas mediante una ley orgánica. Ej. Temas de fronteras.
• Sirven para organizar el Poder Público: regulan las actividades de los órganos del Poder Público. Ej. Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
• Sirven para desarrollar los Derechos Humanos: o derechos Constitucionales.
• Sirven de marco o cuadro a otras leyes.
El Control de la Constitucionalidad de las Leyes Orgánicas radica en su segundo requisito, es decir, en caso de los últimos supuestos, la Asamblea Nacional (quien ha aprobado el calificativo de orgánica por sus 2/3 partes) está obligada a llevar esa ley a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para determinar si esta es o no una Ley Orgánica. Sentencia TSJ- SC N. 811 22/05/00.
b.- Control por el Presidente de la República: art. 214 CRBV. Cuando una ley es sancionada por la Asamblea Nacional, el Presidente de la República debe proceder a promulgarla dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin embargo, si el Presidente considera que la Ley o alguno de sus artículos es inconstitucional se solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en caso de que no se viole la Constitucionalidad el Presidente deberá promulgarla en los cinco días siguientes a la decisión del TSJ.
c.- Constitucionalidad de los tratados Internacionales: El Presidente representa al Estado, es el encargado de suscribir los tratados internacionales, pero el hecho de suscribirlos no implica de alguna manera que el Estado Venezolano se vea obligado a partir de la firma del tratado internacional; para que éste sea válido debe pasar por la Asamblea Nacional y convertirse en Ley de la República. El control de la constitucionalidad en este caso, radica en la RATIFICACIÓN, un acto solemne por el cual el Estado se obliga internacionalmente de cumplir con un tratado internacional y esto ocurre cuando la AN remite el Tratado Internacional convertido en Ley de la República al TSJ para que éste último verifique su constitucionalidad.
d.- Omisiones Legislativas: art. 336,7. La SC del TSJ deberá declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del órgano legislativo estadal, municipal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución; o las haya dictado en forma incompleta y establecer el plazo, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
B.- Control Concentrado Posterior: en este caso las leyes o actos del Poder Público ya han entrado en vigencia. Tiene las siguientes características:
• Tribunal competente: Sala Constitucional del TSJ.
• Objetivo: solicitar la nulidad de un acto de efectos generales o de una ley emanada de los órganos del Poder Público. El acto del cual se solicita nulidad debe ser realizado en ejecución directa de la Constitución, lo que significa que la competencia para la realización del acto debe estar contenida en el texto constitucional. Por ejemplo la nulidad de un reglamento no debe solicitarse por la SC del TSJ porque éste no es en ejecución directa de la constitución sino de una ley. En ese caso, se acude a la sala del TSJ que se declare competente. El Control concentrado posterior se puede dar de las maneras siguientes:
• Actio Popular: una de las características del recurso de nulidad por Inconstitucionalidad (CCP) es que es una acción popular, es decir, cualquier ciudadano puede intentar la acción.
* Legitimación activa:
Podemos usar los términos: acción popular o recurso de nulidad por inconstitucionalidad para referirnos a la acción mediante el cual se solicita al TSJ en Sala Constitucional (tribunal competente) la nulidad de la ley o de un acto que pudiera ser contraria al texto constitucional.
Hablamos de unas características del procedimiento y sobre la cual queremos hacer énfasis es la Actio Popular; se llama así porque va a dar inicio a un procedimiento (acción del pueblo - la puede realizar cualquier ciudadano); es decir, que no esta en un procedimiento ya existente (es un procedimiento por vía de acción porque va a comenzar a partir de la solicitud que nosotros hagamos). A pesar de que cualquier ciudadano pude intentar esta acción existen unas pequeñas limitaciones que la CSJ impone.
Aquí es cuando hablamos de una Legitimación Activa. En derecho procesal vamos a conseguir dos conceptos: el legitimado activo y el legitimado pasivo.
• el legitimado activo es la persona que tiene capacidad para intentar un juicio en calidad de demandante, solicitante o querellante (se va a llamar de distinta manera dependiendo del tipo de procedimiento); en fin, de iniciar un procedimiento (mediante la introducción de una demanda, una solicitud o una querella).
• El legitimado pasivo es la persona que en calidad de demandado, que tiene que contestar una determinada solicitud, de querellado. (pero nos interesa mas, por ahora, la legitimación activa.
En la legitimación activa hay que hacer una subdivisión más. Se le pude exigir un interés distinto dependiendo de la acción que se vaya a intentar. Por ejemplo si la acción que se va a intentar es para el cobro de un dinero por daños físicos o lesiones (por ellos el termino de querella) a el se le va a exigir, para intentar la demanda, un interés personal y directo (que la persona que este afectada intente un recurso o acción). El interés simple significa que el acto no afecta en el momento, sino a futuro (una ley o acto pudiere llegar a afectar en cualquier a alguien y allí se decide acudir al TSJ para intentar un recurso de nulidad). También es interés simple en el momento de habitar en el lugar donde la ley tiene vigencia.
<<Además de cualquier ciudadano, también puede intentar la acción de nulidad el Fiscal General de la Republica y, a partir de la constitución del 99, el Defensor del Pueblo>>.
Hemos venido diciendo que el objeto del Recurso de Nulidad es solicitar la nulidad de un acto o de una ley que haya sido emanada de un órgano del poder público y el acto del poder publico puede ser de carácter nacional, estadal o municipal. Vale decir con ello que podría ser un acto emanado del Presidente de la Republica (que es poder nacional), de la asamblea nacional (que es el poder u órgano legislativo nacional), del Consejo Federal Legislativo de los Estados, o de la Cámara Municipal del Municipio; los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 del articulo 336 la CRBV muestran el hecho de que en virtud de ser un estado federal, los actos que son susceptibles de nulidad pueden ser de nivel nacional, estadal o municipal.
En el ordinal 2º: La ejecución directa de la constitución es lo que va a diferenciar entre que el tribunal competente sea la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa o la Sala Electoral.
En el ordinal 3º: Habla de decretos leyes que generalmente son dictados por el presidente de la republica. [En la historia presidencial venezolana se ha visto que los
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